REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18729-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001173
DECISION NRO. 026-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BÁEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en la causa seguida a los ciudadanos MARCELO JAVIER PAYARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.569.148 y JAIDER ENRIQUE LARA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.682.330; en contra de la Decisión Nro. 1519-018, dictada en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano RICARDO RINCÓN; y el delito de APLICACIÓN INDEBIDA DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del citado Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la presentación de tres (03) fiadores.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de diciembre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 08 de enero de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las ciudadanas JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BÁEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Comenzaron las apelantes su escrito recursivo con un capítulo denominado "De los Hechos", donde narraron los hechos que dieron inicio al presente proceso. Posteriormente en otro capítulo intitulado "De la Motivación", sostuvo la Vindicta Pública que el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de interpretación restrictiva, el cual debe concatenarse con el principio de libertad, para alegar que ciertamente existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir al proceso en libertad, igualmente debe velarse que el mismo se cumpla en libertad, trayendo a colación el contenido de los artículos 262, 263 y 264 del citado Texto Adjetivo Penal.
Indicaron a su vez, que la pena a imponer excede de los diez (10) años en su límite máximo, solicitando el Ministerio Público la medida de coerción que por ley está obligado a peticionar, como lo es, la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual es de carácter excepcional, manifestando que de apartarse el Juzgador de la petición Fiscal, debe motivar su fallo, circunstancia que no sucedió en el caso en análisis, considerando que la decisión apelada presenta el vicio de inmotivación. En este sentido, las recurrentes citaron un extracto de la Sentencia Nro. 550, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por el Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos de identificación, relativa a la motivación de las decisiones judiciales, para señalar que el fallo impugnado no establece las razones de derecho.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se anule la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana Abogada ANA DE JESÚS CUETO DE MEDINA, en su carácter de Defensora del ciudadano JAIDER ENRIQUE LARA, dio contestación, al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, indicando:
PRIMERO: Señaló la Defensa que se oponía a los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito recursivo, por cuanto en su criterio, la Vindicta Pública pretendía que el Juzgador acatara el pedimento que efectuó, procediendo a transcribir un extracto del recurso de apelación.
SEGUNDO: Sostuvo quien contesta, que el Ministerio Público no ha estimado el principio de igualdad de la ley en el proceso penal, así como el principio de igualdad entre las partes, por cuanto sin elementos probables que involucren a su defendido en los hechos por los cuales fue presentado, pretende hacer ver que la medida cautelar otorgada menoscaba los pedimentos fiscales, procurando el otorgamiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando no existen fundados elementos de convicción que comprometan al imputado, por ello estima que el escrito recursivo se encuentra inmotivado.
Precisó además, que el fundamento aportado por la Vindicta Pública no constituye daño a la víctima, así como tampoco a la colectividad, aunado a ello alega que no precisó los actos que pudieran causar impunidad, por tanto los argumentos plasmados en el escrito recursivo no constituyen gravamen irreparable.
TERCERO: En este aspecto, solicita la Defensa, se declare sin lugar el escrito recursivo interpuesto por la Representación Fiscal. Para reforzar tal pedimento, trae a colación extractos de la Decisión Nro. 337-16, dictada en fecha 07 de octubre de 2016, en el Asunto signado bajo el Nro. VP03-R-2016-001218, de la Sala Segunda del Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia del Juez Fernando Silva, referido al derecho de libertad.
PETITORIO: Solicito quien contesta, que se declare sin lugar el escrito recursivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Vindicta Pública, quienes aquí deciden coligen que el mismo está dirigido a cuestionar la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos MARCELO JAVIER PAYARES y JAIDER ENRIQUE LARA; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente
Alegaron las apelantes, que en el caso en análisis la pena a imponer excede de los diez (10) años en su límite máximo, por ello el Ministerio Público solicitó la medida de coerción que por ley está obligado a peticionar, como lo es, la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual es de carácter excepcional, manifestando que de apartarse el Juzgador de la petición Fiscal, debió motivar su fallo, circunstancia que no sucedió, señalando en consecuencia, que el fallo impugnado no establece las razones de derecho.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó a los ciudadanos MARCELO JAVIER PAYARES y JAIDER ENRIQUE LARA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano RICARDO RINCÓN; y el delito de APLICACIÓN INDEBIDA DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del citado Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la presentación de tres (03) fiadores.
En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos MARCELO JAVIER PAYARES y JAIDER ENRIQUE LARA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que estaba en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecía pena corporal, que además no se encontraba prescrita la acción para perseguirlos, siendo éstos a saber; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano RICARDO RINCÓN; y el delito de APLICACIÓN INDEBIDA DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos MARCELO JAVIER PAYARES y JAIDER ENRIQUE LARA, eran autores o partícipes en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta de investigación penal, de fecha 12 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso.
2) Acta de Inspecciones Técnicas de Sitio Nros. 520, 521 y 522, de fechas 12 de noviembre de 2018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, Sub Delegación Machiques.
3) Acta de Notificación de Derechos de los imputados, de fecha 12 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, donde se deja constancia de la lectura e imposición de derechos y garantías constitucionales de los imputados.
4) Acta de Entrevista
5) Acta de Denuncia, rendida en fecha 12 de noviembre de 2018, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, por el ciudadano SEBASTÍAN FUENMAYOR.
6) Acta de Retención.
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos atribuidos.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse que la Jurisdicente observó que en el proceso penal, que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los imputados tenían suficiente arraigo en el país, citando un extracto de sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sin precisar otros datos de identificación, referida al derecho a la libertad; alegando además la protección a la institucionalidad democrática que asegura el desarrollo dentro del estado constitucional, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica; resguardando a su vez los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la Vindicta Pública, de haber peticionado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la pena a imponer excede de los diez (10) años en su límite máximo; considerando por ello, la presunción del peligro de fuga. Deben indicar quienes aquí deciden, que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En el caso en análisis, la Juzgadora de Instancia consideró la existencia del arraigo en el país, para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, estimó el Ministerio Público que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a las apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARCELO JAVIER PAYARES y JAIDER ENRIQUE LARA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por las recurrentes, no presentan el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida cautelar.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a las accionantes en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BÁEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se CONFIRMA la Decisión Nro. 1519-018, dictada en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas JHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BÁEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 1519-018, dictada en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA,
CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 026-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ