REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de enero de 2019
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21707-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001110

DECISION Nro. 024-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YENIFER VILORIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.326, en su carácter de Defensora del ciudadano EFRAIN ENRIQUE PEÑA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 24.728.551, en contra de la Decisión Nro. 635-18, dictada en fecha 10 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236; 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EFRAIN ENRIQUE PEÑA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Declaró sin lugar la petición interpuesta por la Defensa, relativa a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado y se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del citado Texto Adjetivo Penal.

Ingresaron las actuaciones en esta Alzada, el día 14 de enero de 2019, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 15 de enero de 2019, se admitió el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, admitido el recurso de apelación de autos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La ciudadana Abogada YENIFER VILORIA, Defensora del ciudadano EFRAIN ENRIQUE PEÑA MONTIEL, interpuso su recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó la Defensa su escrito recursivo, con un capítulo denominado "El Control Judicial y de los Derechos del Imputado", donde transcribió el contenido del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; para señalar como principio fundamental a favor de su defendido, el principio de inocencia, previsto en el artículo 8 del citado Texto Legal, indicando como conclusión de tal capítulo, que el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción, precisando que el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, tiene como misión, no solo hacer constar los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, precisando que en el caso en análisis, la Vindicta Pública, sin practicar diligencia de investigación alguna, tendiente a hacer constar los hechos, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin acreditar la existencia de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando por ello, la vulneración de los artículos 1, 8, 12 y 22 del citado texto legal.

En otro capítulo intitulado "De los Hechos", la Defensa narró los hechos que dieron origen al proceso, para señalar que la Juzgadora no estimó la Sentencia Nro. 110836, dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con carácter vinculante, relativa al otorgamiento de fórmulas alternativas a la persecución del proceso, en los delitos de Tráfico de Drogas de Menor Cuantía, previsto en el artículo 149 segundo aparte y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; manifestando a su vez, que se evidenciaba del acta de entrevista de testigo, que éstos no son identificados plenamente para servir como tales, aunado a ello, no le incautaron elemento de interés criminalístico alguno, así como tampoco realizaron fijación al vehículo de transporte público donde se trasladaba el imputado.

Continuó alegando la Defensa, que la valoración de la posibilidad de entorpecimiento o sustracción del proceso, debe estar vinculada a la gravedad del delito acreditado pero no de manera mecánica, sino al comportamiento que ha tenido el sujeto dentro del proceso.

En el capítulo denominado "Del Recurso de Apelación", refirió la Defensa, que en el caso en análisis, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que refiere el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, aunado a ello, no existen razones jurídicas para que el Tribunal de Instancia, declarara improcedente la medida cautelar sustitutiva peticionada por la Defensa, estimando que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor del delito que se le atribuye.

En el aparte denominado PETITORIO, solicitó la Defensa, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad sin restricciones del imputado o le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinales 1° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En la decisión relativa a la admisión del presente recurso de apelación de autos, se dejó constancia que la Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está dirigido a impugnar la medida privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, al ciudadano EFRAIN ENRIQUE PEÑA MONTIEL, en el acto de presentación de imputado, considerando que no se cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal, acordada al ciudadano EFRAIN ENRIQUE PEÑA MONTIEL, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo era el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EFRAIN ENRIQUE PEÑA MONTIEL, era autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta Policial, de fecha 09 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso.

2) Acta de Inspección Técnica de fecha 09 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, precisando la Jurisdicente que en la misma se dejó constancia de la incautación de 7 gramos de presunta droga, denominada cocaína.

3) Acta de Aseguramiento de fecha 09 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

4) Planilla de Registro de Aseguramiento de fecha 09 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

5) Entrevista Testimonial con fijación fotográfica de la evidencia incautada, de fecha 09 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una medida de de coerción personal; la existencia de elementos de convicción para considerar la presunta participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos atribuidos.

A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano EFRAIN ENRIQUE PEÑA MONTIEL, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano.

Por tal razón, se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente; en consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano EFRAIN ENRIQUE PEÑA MONTIEL, se subsumen en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Observan además las integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Jueza de Control estimó la presunción de peligro de fuga, sobre la base de la pena asignada al tipo penal atribuido al imputado de actas; considerando en consecuencia, que en esta fase del proceso podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arribó una vez, que analizara, la solicitud Fiscal, los argumentos de la Defensa y los elementos plasmados en las actas; considerando quienes aquí deciden, que el decreto de la medida de coerción personal impuesta, se dictó en uso de las atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Ahora bien, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman importante acotar, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso.

En el caso en análisis, se desprende de la decisión impugnada, que los hechos atribuidos al ciudadano EFRAIN ENRIQUE PEÑA MONTIEL, fueron subsumidos por la Juzgadora de Instancia, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, al remitirnos a la mencionada norma legal, se observa, que ésta regula el referido tipo penal, previendo el Legislador para el mismo, distintos tipos de quantum de la pena a imponer, sobre la base de la cantidad de sustancias incautadas, estipulándose en ese segundo aparte de la norma in comento, el referido delito, en menor cuantía, al preverse "…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…".

Sobre tal aspecto, debe señalarse que el Máximo Tribunal de la República, asentó criterio jurisprudencial, donde clasificó el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en menor y mayor cuantía, haciendo referencia específicamente que a los delitos de droga de menor cuantía se les pueden aplicar beneficios procesales; lo que se traduce, para esta Alzada, a la posibilidad, en los casos que puedan corresponder, de decretarse medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad durante el desarrollo del proceso, al que se encuentren sometidos; todo lo cual, va en armonía con el principio de progresividad de los derechos humanos, entre los cuales están las limitaciones al derecho a la libertad sólo en casos que de acuerdo a la ley se correspondan y analizando no sólo la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, que va de la mano con el daño causado a una persona (individuo) o a la sociedad; aunado a ello, extendiéndose el análisis de dicho criterio jurisprudencial, desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución.

A tal efecto, es necesario traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1859, dictada en fecha 18 de diciembre del 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde se hace distinción de los delitos de drogas, cuando son considerados menor cuantía y de mayor cuantía, así como a la posibilidad de otorgar beneficios cuando son de menor cuantía; donde se estableció:

"…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho".

En torno a ello, esta Sala de Apelaciones estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta materia son iguales, así como tampoco el daño social que ellos generan son de igual naturaleza. No obstante, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, es precisamente allí, donde el Legislador por medio de la normativa vigente, impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para este Tribunal Colegiado, el hecho de que los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva, a saber: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como Social y Democrático de Derecho.

Al respecto, esta Alzada estima oportuno citar la Sentencia Nro. 376, dictada en fecha 30 de julio de 2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Felina Guillén Rosales”, relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad, en los procesos por delitos de drogas, en el sentido siguiente:

“(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. (…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico” Así se decide…”.


En el presente caso, se determina de las actas que integran la causa, específicamente del Acta de Peritación, suscrita en fecha 09 de noviembre de 2018, por funcionarios adscritos al Departamento de Química, Laboratorio Criminalístico Nro. 11 del Segundo Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, que la sustancia peritada "tipo polvo de color blanco", dio resultado positivo para cocaína, con un peso de 4,83 gramos, circunstancia que subsume el tipo penal asignado en la categoría de "menor cuantía"; por ello, quienes aquí deciden, consideran que no existe proporcionalidad entre los hechos atribuidos al imputado y la medida de coerción personal impuesta.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado, resulta ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano EFRAIN ENRIQUE PEÑA MONTIEL, garantizando así el contenido de los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, así como el principio del debido proceso, revocando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad al procesado, pues, el fallo proferido por esta Alzada, es producto del análisis de las mencionadas disposiciones legales y jurisprudenciales, sin dejar de garantizar por demás, las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Por lo que, al existir criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Sala comparte, un pronostico en relación a la posibilidad que tienen los delitos de Drogas de menor cuantía de conceder a los imputados y penados beneficios procesales, es por lo que esta Alzada procede a SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 10 de noviembre del 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia, DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EFRAIN ENRIQUE PEÑA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 24.728.551, toda vez que del análisis del criterio jurisprudencial ut supra citado, se entenderá como delito de menor cuantía aquellos donde la cantidad de COCAINA no supere los 50 gramos, lo cual ocurre en el caso de autos, puesto que como se expresó anteriormente, al mencionado ciudadano, le fue incautada la cantidad de 4.83 gramos de cocaína. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se impone al ciudadano EFRAIN ENRIQUE PEÑA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 24.728.551; las medidas cautelares de presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar el Ministerio Público con la investigación para determinar la existencia o no de la comisión de algún delito. En consecuencia, se ordena la libertad inmediata del mencionado ciudadano, la cual será ejecutada por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior deviene en el hecho de reafirmar este Tribunal de Alzada que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9.3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Texto Adjetivo Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, que prevé que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.

Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 231, dictada en fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

En consecuencia, este Cuerpo Colegiado, afirma que efectivamente el o la Jueza de Control, están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata, es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, analizando el pronostico que proyecta el asunto, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho y en este caso en particular, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YENIFER VILORIA, Defensora del ciudadano EFRAIN ENRIQUE PEÑA MONTIEL; se MODIFICA la Decisión Nro. 635-18, dictada en fecha 10 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se IMPONE al ciudadano EFRAIN ENRIQUE PEÑA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 24.728.551; las medidas cautelares de presentación periódica ante el Tribunal y de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Texto Adjetivo Penal; la cual ejecutará el Juzgado de Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso de apelación de autos, deviene en el hecho, de no haberse acordado la totalidad del petitorio efectuado por la Defensa, por cuanto la misma solicitó a esta Instancia, se revocara la decisión impugnada y se ordenara la libertad sin restricciones del imputado o le se impusiera medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso, que la decisión impugnada fue modificada, solo en cuanto al decreto de la medida de coerción personal impuesta, decretando en consecuencia esta Corte de Apelaciones, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal y de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Texto Adjetivo Penal; la cual ejecutará el Juzgado de Instancia .


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YENIFER VILORIA, Defensora del ciudadano EFRAIN ENRIQUE PEÑA MONTIEL.

SEGUNDO: MODIFICA la Decisión Nro. 635-18, dictada en fecha 10 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por la Juzgadora de Instancia, para este caso en particular.-

TERCERO: IMPONE al ciudadano EFRAIN ENRIQUE PEÑA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 24.728.551; las medidas cautelares de presentación periódica ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Texto Adjetivo Penal; relativas a la presentación periódica ante el Tribunal y de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, las cuales serán ejecutadas por el Juzgado de Instancia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS
Ponente

LA SECRETARIA,


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 024-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ