REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de Enero del 2019
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : 4E-2340-2016
ASUNTO : VP03-O-2019-000002
DECISION N° 023-2019.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 21 de Enero del 2019, por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Provisorio Cuarto Penal Ordinarios en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS MOYA, portador de la cédula de identidad N° 3.671.149, MARIALIX MOYA, portadora de le cédula de identidad N° 14.102.366 y HENRY COLINA, portador de la cedula de identidad N° 9.027.338, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la abogada ALBA REBECA HIDALGO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que la misma fue interpuesta contra la presunta conducta irregular de la abogada ALBA REBECA HIDALGO, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por vulnerar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inobservar las normativas, correspondiente a las decisiones dictadas, Boletas y Notificaciones, contenidas en los artículos 159, 163, 164, 165 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra del órgano jurisdiccional mencionado, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…En fecha 01/10/2018, Tribunal Cuarto de Ejecución mediante Decisión N° 383-18; DCLARO SIN LUGAR, solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, realizada por este Defensor en fecha 16/07/18.
Consta en la causa que, en fecha 23/10/18 fue NOTIFICADO Y RECIBIDA por la Defensa Publica BOLETA DE NOTIFICACION, en la cual se informa a este defensor de la NEGATIVA DE SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA PENA Folio 481.
Ahora bien, Ciudadanos magistrados, este Defensor Publico provisorio, cumple con denunciar e informar que DICHA BOLETA DE NOTIFICACION nunca fue recibida personalmente por parte de este despacho Defensoril, ni del personal a su cargo, razón por la cual le fue ERCENADO EL DERECHO DE EJERCER EL CORRESPONDIENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, la defensa desconoce la FIRMA AUTOGRAFA (SIN NOMBRE Y APELLIDO VISIBLE Y SIN SELLE HUMEDO DE ESTE DESPACHO) con los que presuntamente fueron recibidos y firmados dicha BOLETA DE NOTIFICACION; con lo cual este Defensor, la considera COMO NO REALIZADA Y/O RECIBIDA Y POR ENDE NO VALIDA EN EL PRESNETE PROCESO PENAL EN FASE DE EJECUCION…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia del escrito presentado por el accionante que denuncia que en fecha 01 de octubre del 2018, mediante decisión N° 383-2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar su solicitud de Prescripción de la Acción Penal, resultando que corre inserta en las actas que conforman el presente asunto, Boleta de Notificación librada por el Juzgado de Ejecución, donde señala que fue notificado de la decisión en fecha 23 de Octubre del 2018, la cual resulta falso, en virtud que nunca recibió personalmente la referida Boleta, además de que no contiene sello húmedo de la defensoría ni el nombre visible de la persona que la recibió, desconociendo la firma autógrafa que aparece impresa en la misma, vulnerando de esta manera el derecho de ejercer el recurso de apelación.
Pero sin embargo, se observa claramente de la revisión realizadas a las actas que integran el presunto asunto, que no consta la copia certificada de la aludida Boleta de Notificación librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en relación a la decisión N° 383-18 de fecha 01 de octubre del 2018; por lo que, al no constar en actas ni éste ni otros recaudos que permitan dirimir la acción planteada, resulta imposible para este Tribunal Colegiado verificar la supuesta violación efectuada por la Jueza ALBA REBECA HIDALGO, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fase de Ejecución de este Circuito Penal, para la tramitación de las Boletas de Notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 164, 164, 165 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).
Más recientemente, la misma Sala señaló:
“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).
Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional la copia certificada de la Boleta de Notificación, librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, de la cual desconoce los datos de quien la recibió ni presenta sello húmedo de la defensoría, situación esta que según el accionante violentó el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consignación resulta una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.
Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Provisorio Cuarto Penal Ordinarios en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS MOYA, MARIALIX MOYA y HENRY COLINA, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos la prueba que permita verificar la supuesta violación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la Boleta de Notificación, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Provisorio Cuarto Penal Ordinarios en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS MOYA, portador de la cédula de identidad N° 3.671.149, MARIALIX MOYA, portadora de le cédula de identidad N° 14.102.366 y HENRY COLINA, portador de la cedula de identidad N° 9.027.338, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO YAKELIN VASQUEZ MATHEUS
Ponente
CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 023-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
La Secretaria