REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18224-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001142
DECISIÓN N° 022-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho PAOLA ALEXANDRA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.768, en su carácter de defensora del ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.166.451, contra la decisión N° 1103-18, dictada en fecha 22 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, correspondiente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación. SEGUNDO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 ejusdem. TERCERO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el principio de comunidad de la prueba, acogido por la defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JORGE ELIEZER LONDOÑO y RAÚL PALENCIA AÑEZ, de acuerdo con el artículo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROMERO CORONA. SEXTO: Ordenó el auto de apertura a juicio de la presente causa.
Ingresó la presente causa, en fecha 12 de diciembre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de diciembre de 2018, declaró admisible el particular tercero del recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas que la abogada en ejercicio PAOLA ALEXANDRA SALAS, en su carácter de defensora del ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 1103-18, dictada en fecha 22 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, basada en los siguientes argumentos:
Alegó la profesional del derecho, en el tercer motivo de impugnación, que solicitó en la investigación una serie de diligencias, que el Ministerio Público no realizó, como:
1) Inspección técnica en la Sala de Evidencias Físicas del Centro de Coordinación Policial N° 12 Perijá “Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, indicando la defensa técnica su utilidad, necesidad y pertinencia.
2) Inspección técnica en la vivienda donde se realizó el allanamiento, especificando su utilidad, necesidad y pertinencia.
Esgrimió la recurrente, que ambas diligencias, no fueron practicadas por el Ministerio Público, lo que coloca a su patrocinado en estado de indefensión, lo que torna el procedimiento nulo de nulidad absoluta, por cuanto se violenta el principio constitucional, del debido proceso, ya que en este procedimiento se generaron dudas en cuanto a la cadena de custodia, y con la declaración de los testigos quedó demostrado que el acta policial desde sus inicios estuvo viciada por los funcionarios actuantes.
Solicitó la apelante, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare la nulidad de la decisión recurrida, debido a que en este asunto se ha violentado el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, cuestión que no está ajustada a derecho, y que causa un gravamen irreparable a su patrocinado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Manifestó la Representante del Ministerio Público, que la recurrente alegó haber solicitado diligencias de investigación que no fueron acordadas por la Fiscalía, siendo que en su debida oportunidad se le dio contestación a la solicitud planteada por la defensa, exponiendo así en el auto, los motivos por los cuales se declaró SIN LUGAR, algunas de las diligencias y CON LUGAR la recepción de las testimoniales, las cuales fueron evacuadas por ante ese despacho los días 15/06/18 y 20/06/18, siendo facultad de la defensa solicitar por ante el Juez de Control las diligencias de investigación, negadas por la Vindicta Pública, lo cual no fue realizado en el caso de marras.
Sostuvo, quien contestó el recurso interpuesto, que el Ministerio Público es un órgano que tiene como función primordial ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, pero tal ejercicio en modo alguno supone una persecución a ultranzas, pues la carga de la prueba la tiene la Fiscalía, puesto que el imputado también tiene derecho a defenderse con todo aquello que pueda beneficiarlo, por lo que es deber de la Representación Fiscal investigar, como parte de buena fe, y una vez concluida la investigación se establecen tres actos conclusivos que dependerán del mérito de ésta, a saber: acusación, sobreseimiento o archivo Fiscal, por lo que el alegato de la defensa está fuera de lugar, ya que el Ministerio Público no acusa sin tener fundamento para ello, y en todo caso tal ejercicio lo hace de manera objetiva, admitiendo el proceso penal venezolano actual que los Jueces de la República puedan analizar tales decisiones tomadas por el Fiscal para dictar decisión propia, permitiéndole por el principio de contradicción, que la defensa técnica pueda impugnar las pruebas ofrecidas.
En el aparte denominado “DEL PETITUM”, solicitó la Representante Fiscal, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del procesado de autos, manteniendo en consecuencia, los efectos procesales de la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el tercer motivo de impugnación, contenido en la acción recursiva presentada por la abogada en ejercicio PAOLA ALEXANDRA SALAS, en su carácter de defensora del ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ, evidencian quienes aquí deciden, que la recurrente denuncia que el despacho Fiscal no llevó a cabo las diligencias de investigación que peticionó, en tiempo hábil, lo que acarrea la violación de principios fundamentales de su patrocinado, como el derecho a la defensa y el debido proceso, situaciones que resultaron avaladas por el Juzgado de Control, y que acarrean la nulidad del proceso y de la decisión recurrida.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, esbozada en el tercer motivo del escrito de apelación, en el cual tal como se explicó anteriormente, la defensa técnica ataca las diligencias de investigación que promovió ante el despacho Fiscal y que denuncia no le fueron practicadas; resulta pertinente traer a colación, las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 01 de junio de 2018, la abogada en ejercicio PAOLA ALEXANDRA SALAS, en su carácter de defensora del ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ, promovió ante el despacho Fiscal, las siguientes diligencias de investigación:
“…Solicito se les tome declaración testimonial mediante entrevista a los ciudadanos que indico a continuación, señalando de inmediato la Utilidad, Necesidad y Pertinencia (sic) de cada uno de ellos.
A.- Testimoniales:
1.- EPIFANIA REYES SUAREZ (sic)…
2.-IRAN KARLO MORA VARGAS…
3.-DORIS COROMOTO VARGAS TABORDA…
4.-MATILDE JACINTA MOVILLA GONZALEZ (sic)…
5.- ISIDORO PALENCIA RODRIGUEZ (sic)…
…B.- Solicito al mejor derecho de defensa contenido en el encabezado y ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 186 y 288 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituya esta fiscalía para que se practique una inspección en la sala de evidencias físicas del Centro de Coordinación Policial Nro, 12 Perijá “Estación Policial 12.3 Machiques Oeste” (Cuerpo de Policía del Estado Zulia.), o en su defecto la practique un cuerpo policial distinto al cuerpo de policía de Estado Zulia, CPBEZ; la utilidad, necesidad y pertinencia es verificar la cantidad de matas que se incautaron en el lugar de los hechos, puesto que esta defensa considera que hay vicios en procedimiento en cuanto a la cantidad de matas incautadas y colectadas como evidencia.
C.- Igualmente solicito se constituya esta fiscalía, o en su defecto un cuerpo policial distinto al cuerpo de policía del Estado Zulia CPBEZ, inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, con asistencia de la defensa en el lugar de conformidad con el artículo 288 COPP, la Utilidad (sic), necesidad y pertinencia de la anterior solicitud de la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, es que la Vindicta Pública verifique que personas habitan el lugar, y demostrar que la casa no se encuentra abandonada, así como también para que la fiscalía verifique que en el frente y en el fondo de la casa donde ocurrieron los hechos, está repleto de siembras de matas medicinales que son utilizadas como remedios caseros por el propietario del inmueble…”. (Folios 56-62 de la pieza principal).(Negrillas de la defensa).
En fecha 01 de junio de 2018, la Representación Fiscal, resolvió lo solicitado por la defensa de la manera siguiente:
“…Se recibió en fecha 01/06/2018 escrito presentado por la Abogada PAOLA ALEXANDER SALAS, en su condición de Defensora del ciudadano RAUL (sic) LEONARDO PALENCIA AÑEZ, introdujo escrito en el cual solicita varias diligencias de investigación, señalando la necesidad y pertinencia de las mismas.
Ahora bien esta Representación Fiscal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
1.-EN RELACIÓN A LO SOLICITADO EN EL PUNTO IDENTIFICADO COMO “A”, se declara con lugar, fijándose como fecha 15/06/2018.
2.- EN RELACIÓN A LO SOLICITADO EN EL PUNTO IDENTIFICADO COMO “B”, en la (sic) cual solicita practique inspección en la sala de evidencia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto dichas evidencias serán remitidas al Área de Laboratorio de la Delegación Estadal Zulia del CICPC a los fines de que (sic) les practiquen EXPERTICIA BOTANICA en la misma dejarán constancia de la cantidad de plantas.
3.-EN RELACIÓN A LO SOLICITADO EN EL PUNTO IDENTIFICADO COMO “C” se declara SIN LUGAR por cuanto consta en actas INSPECCION (sic) TECNICA (sic) practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, la cual cumple con las formalidades de ley…”.(Folio 63 de la pieza principal). (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 19 de julio de 2018, la representante del ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ, presentó escrito de contestación a la acusación Fiscal, en el cual no consta ni la promoción de las pruebas negadas por la Fiscalía, así como tampoco la solicitud de nulidad de la acusación, sustentando tal petición en el hecho que el despacho Fiscal no practicó las diligencias de investigación peticionadas en tiempo hábil, en la fase preparatoria. (Folios 111-130 de la pieza principal).
En fecha 22 de agosto de 2018, se llevó a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, acto de audiencia preliminar, en el cual mediante decisión N° 1103-18, se realizaron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…TERCERO: SE ADMITEN LA (sic) PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic), en todas y cada una de sus partes, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, señaladas y descritas en el Escrito Acusatorio, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, acogido por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el Artículo 313, Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Asimismo, se admite la PRUEBA (sic) TESTIMONIALES presentada por la defensa pública y Privada, toda vez que la defensa pública ha señalado su necesidad y pertinencia, para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico (sic) por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente…”. (Folios 157-162 de la pieza principal).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran el asunto, así como los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia en el acto de audiencia preliminar, quienes aquí deciden, traen a colación el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
La Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba, y la ley penal desarrolla ese principio, en el mencionado artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. (Las negrillas son de este Alzada).
La misma Sala, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en el artículo 197 y siguientes de dichas legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…”.(El destacado es de esta Sala).
Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar con el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con el objeto de desvirtuar las imputaciones formuladas que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia.
En el caso bajo estudio, se verifica que el Ministerio Público, acordó las entrevistas de los testigos promovidos por la defensa privada, específicamente, de los ciudadanos EPIFANIA REYES SUÁREZ, IRAN KARLO MORA VARGAS, DORIS COROMOTO VARGAS TABORDA, MATILDE JACINTA MOVILLA GONZÁLEZ e ISIDORO PALENCIA RODRÍGUEZ, motivando la negativa del resto de las diligencias de investigación que no acordó, acogiéndose a lo pautado en el ordenamiento jurídico, por tanto, debió en todo caso la defensa antes de finalizar la etapa investigativa, solicitar ante la Instancia el control judicial para que se llevaran a cabo las probanzas que estimaba necesarias para contribuir con el esclarecimiento de los hechos, o promoverlas en el escrito de contestación a la acusación.
En el caso bajo examen, la Representación Fiscal cumplió con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, dejando constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban su negativa, preservando de este modo el derecho a la defensa del acusado de autos, pues no se privó al justiciable de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión.
Evidencian, quienes aquí deciden, que el Ministerio Público, aportó a la defensa una respuesta oportuna en cuanto a las diligencias solicitadas, y no puede el apelante constreñir al Ministerio Público para que evacue pruebas que no estima pertinentes para la exculpación del procesado, y tal negativa no limita ningún derecho fundamental del ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ, ni la actuación de la Fiscalía se encuentra fuera del ámbito de sus facultades, ya que ordenar la práctica de los medios probatorios impertinentes o innecesarios, no contribuye de manera alguna con el principio de celeridad procesal. Adicionalmente, acota este Cuerpo Colegiado que el Juzgado de Instancia no podía pronunciarse admitiendo o inadmitiendo pruebas que no promocionó la defensa, ni resolver una nulidad que no fue planteada por la apelante, salvo que se tratarse de violaciones de rango constitucional, situación que no se evidencia en el caso de autos.
Por lo que el contexto denunciado por la parte recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesione a su representado, pues la negativa Fiscal a la practica de diligencias de investigación, no resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del procesado, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas que resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.
Resulta importante resaltar, que la labor de investigación debe estar armonizada no solo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también con la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, además sujeta su dirección a la Fiscalía, puesto que tal actividad constituye en uno de los pilares fundamentales de la potestad del Estado de administrar justicia, por tanto, debe verificarse preservando los principios constitucionales, así como los principios que integran el proceso penal, los tratados internacionales, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación que hasta este estadio procesal, se evidenció en el caso bajo estudio.
Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, estima este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer motivo contenido en el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente esbozadas, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA ALEXANDRA SALAS, en su carácter de defensora del ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ, contra la decisión N° 1103-18, dictada en fecha 22 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA ALEXANDRA SALAS, en su carácter de defensora del ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ, contra la decisión N° 1103-18, dictada en fecha 22 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
Ponente
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 022-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA