REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de enero de 2019
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-304-2018
ASUNTO : VP03-R-2019-000026

DECISION NRO. 021-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos MARÍA LILIBETH CARRILLO DÁVILA y ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 261.912 y 85.344, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro.16.631859; en contra de la Decisión Nro. 4c-1084-2018, dictada en fecha 05 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual no se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de enero de 2019, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos Abogados MARÍA LILIBETH CARRILLO DÁVILA y ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su carácter de Defensores del ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO; tal y como se observa del contenido de la decisión impugnada, de fecha 05 de diciembre de 2018, donde consta la aceptación por parte de los mencionados ciudadanos, al cargo recaído en sus personas, así como la respectiva juramentación de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 25 del cuaderno recursivo), en consecuencia se determina que los apelantes se encuentran legítimamente facultados, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión fue pronunciada en fecha 05 de diciembre de 2019 (folios 25 al 33 de la incidencia recursiva), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 12 de diciembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 07 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 11 al 13 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió como prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, la totalidad de las actas presentada por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputado, las cuales contiene el procedimiento policial efectuado en fecha 03 de diciembre de 2018 y la notificación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República al ciudadano HERMES JOSÉ SUALCE ROMERO, de fecha 09 de noviembre de 2018, signada bajo el Nro. DFGR-DRRHH-DTD-3087-2018. En este sentido, esta Sala admite la prueba referida a la totalidad de las actas presentada por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputado, por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, a excepción de la notificación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, por no constar la misma en actas; prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados MARÍA LILIBETH CARRILLO DÁVILA y ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su carácter de Defensores del ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO; en contra de la Decisión Nro. 4c-1084-2018, dictada en fecha 05 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; incluyendo la prueba referida a la totalidad de las actas presentada por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputado, a excepción de la notificación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados MARÍA LILIBETH CARRILLO DÁVILA y ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su carácter de Defensores del ciudadano HERMES JOSÉ SUACEL ROMERO; en contra de la Decisión Nro. 4c-1084-2018, dictada en fecha 05 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; incluyendo la prueba referida a la totalidad de las actas presentada por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputado, a excepción de la notificación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS


LA SECRETARIA,


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 021-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ