REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18740-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001188
DECISIÓN Nº 016-2019.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano LUIGGY GARCIA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 27.105.343, en contra de la decisión Nº 1548-18, de fecha 21 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, DECRETA: PRIMERO: Se Declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIGGY GARCA LOZANO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano HENRY PRIETO. Declarando sin lugar la petición de la defensa de autos, en relación a la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su patrocinado. TERCERO: Ordenó la tramitación del asunto, de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de Diciembre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 04 de enero del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ABG. KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano LUIGGY GARCIA LOZANO, interpuso acción recursiva en contra de la decisión No. 1548-18, de fecha 21 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, basada en los siguientes argumentos:
Señala la recurrente, que en el caso de marras se inobservaron normas de orden público, la tutela judicial efectiva y el control jurisdiccional, toda vez que, la Jueza de Instancia en el fallo impugnado decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido sin que existieran fundados elementos de convicción, violentando en consecuencia los derechos y garantías contemplados en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aseveró que su defendido no se resistió a ser detenido y tampoco le fue encontrado algún objeto que indique que es la persona autora del delito que se le imputa, así como tampoco consta en actas la existencia de algún testigo de los hechos señalados; argumentando la Defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para sustentar la pretensión fiscal así como la restricción de libertad acordada por la Jueza de Control.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete la libertad a favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, observan que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada por la Instancia, en contra del ciudadano LUIGGY GARCIA LOZANO, por no encontrarse cumplidos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido en el numeral segundo, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, situación que vulnera el derecho a la defensa, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, inherentes al procesado de autos.

Ahora bien, a los fines de resolver la pretensión de la recurrente, se hace necesario traer a colación parte del contenido de la decisión recurrida, con el objeto de determinar si el decreto de la medida de coerción personal, que pesa sobre el procesado de autos, se encuentra ajustado a derecho:
“…Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión del ciudadano LUIGGY GARCIA LOZANO, se practicó el día 20/11/2018, a las 11:00 horas de la mañana, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:57 AM, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano HNRRY PRIETO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal d Villa del Rosario (POLIROSARIO), las cuales se concatenan con los siguientes elementos de convicción, 1- Acta de Investigación Policial, de fecha 20-11-18, 2- Acta de Notificación de Derechos del imputado, 3- Acta de Inspección Técnica, 4- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano HENRRY PRIETO, 6- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas; todas suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Villa del Rosario (POLIROSARIO). Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, uno de los delitos que nos ocupa, es de grave entidad, que contiene una pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que se trata de delitos PLURIOFENSIVOS que atenta con el derecho a la vida, la libertad, y la propiedad, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que los imputados permanezcan oculto, existiendo así peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, y en consecuencia se ordena su ingreso a la Policía Municipal de Villa del Rosario (POLIROSARIO), a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIGGY JESUS GARCIA LOZANO, nacionalidad venezolana, natural de Rosario de Perijá, titular de la cédula de identidad Nª V-27.105.343, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1996, de estado civil: soltero, de profsión u oficio: moto taxi, hijo de JESUS GARCIA y FRANCISCA LOZANO, residenciado en LA URBANIZACIÓN LOS PRADOS, FRENTE AL KINDER SIMONCITO, AL LADO DEL SUPER MERCADO DE JESUS, CASA DE COLOR AMARILLA, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ; por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos dede RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano HNRRY PRIETO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer a los mencionados imputados una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: Se ordena el ingreso preventivo del imputado de autos LUIGGY GARCIA LOZANO, en el Comando de la Policía Municipal de Villa del Rosario (POLIROSARIO), a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda librar oficios a la Policía Municipal de Villa del Rosario (POLIROSARIO), notificando de lo acá decidido...(Subrayado y mayúsculas propio de la recurrida) Folios 13 y 14 de la pieza principal.


Con referencia a lo anterior, este Tribunal de Alzada observa de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia al momento de resolver las peticiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que uno de los delitos imputados es de grave entidad, con una pena máxima superior a diez (10) años de prisión, tratándose de un delito que atenta contra el derecho a la vida, la libertad, y la propiedad, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los fundamentos que sustentan la resolución de los planteamientos efectuados ante el órgano jurisdiccional, preservándose en este asunto el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, se hace necesario puntualizar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la Sala)
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado LUIGGY GARCIA LOZANO, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparte esta Sala de Alzada.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:
“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad0 de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIGGY GARCIA LOZANO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle a la apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano HENRY PRIETO; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2018, levantada por funcionarios adscritos al Institución Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá Estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“… En esta misma fecha, siendo las 02:35 horas de la tarde, encontrándome de servicio policial a bordo de la unidad motorizada M-01, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGRAGADO (PM) EREZ ARGENIS, OFICIAL (PM) CORDERO PEDRO ambos adscritos a la coordinación de vigilancia y patrullaje motorizado, de este cuerpo policial, mientas realizábamos labores de patrullaje por el Sector casco central, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, específicamente frente al banco bod, visualizamos a un ciudadano quien al ver la presencia policial hacia señas con sus manos, de inmediato nos acercamos a él, quien dijo ser y llamarse HENRRY PRIETO, quien indico que el día de ayer dos sujetos a bordo de una moto bera de color azul, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehículo tipo moto marca MD de color azul y que uno sujetos denunciados acababa de pasar por el lugar a bordo de la misma moto utilizada para cometer el robo, de inmediato y en compañía del denunciante nos dirigimos a dar un recorrido para lograr dar con el paradero del ciudadano quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto marca bera de color azul, dicho ciudadano vestía un suéter de color azul con letras blancas, y una bermuda quien fue reconocido y señalado por la víctima como su agresor, de inmediato y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este centro de coordinación policial le dimos la vos de alto haciendo caso omiso a dicha orden originándose un seguim9ento logrando darle alcance calles más adelante; luego descendimos de la unidad radio patrulla, posteriormente se les solicito se identifica el mismo dijo ser y llamarse. LUIGGY JESUS GARCIA LOZANO quien vestía pantalón jean azul y franela naranja y CARLOS MORCILLO por lo que intentamos acercarnos a él con la intención de realizarle la inspección corporal, abalanzándose sobre nosotros, intentando agredirnos físicamente, al mismo tiempo refería toda clases de improperios y amenazas sobre los funcionarios, continuando con su actitud violenta y mostrando resistencia al arresto, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de practicar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el artículo 70ª numerales 1 y 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÌA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia del ciudadano logrando neutralizarlo llevándolo al suelo, terminando la técnica en el esposamiento, mientras que este insistía en su actitud hostil posteriormente se lo ordeno al ciudadano en mención despojaran todo objeto de procedencia dudosa adherido a su cuerpo ya que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191ª Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sin encontrarle una evidencia de interés criminalisticos adherido a su cuerpo, por lo que se le informo que sería detenido y trasladado hasta nuestro Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario Nª 1, por encontrarse incurso en un delito en flagrancia según lo establecido en el artículo 234ª del código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44ª y 49ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127ª del código orgánico procesal penal. Cabe destacar que en el referido lugar la víctima luego de visualizar el vehículo tipo moto en el que se desplazaba el ciudadano detenido reconoció que el tanque de la gasolina pertenecía a la moto que le fue robada, ya que dicho tanque poseía una seña de tres X que el mismo le había realizado a su tanque en el lado izquierdo. Una vez en nuestra sede el ciudadano detenido quedo identificado como: LUIGGY JESUS GARCIA LOZANO, Venezolano, de 23 años, fecha de nacimiento: 28/09/1996, soltero, Reside en el Sector La Principal de María Alejandra diagonal a Licores Lino, Casa sin número, Parroquia El Rosario de Perijá, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad V-27.105.343 hijo de: Francisca Lozano y Jesús García del mismo modo las evidencias y el vehículo quedaron descritas de la siguiente manera. UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA BERA, TIPO PASEO, MODELO SOCIALISTA COLOR AZUL, AÑO 2013 PLACA 096, SERIAL MOTOR 1200419284, serial carrocería: 821MBCACD041325…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propio del acta policial). Folio 04 de la causa principal.

- Asimismo, corre inserta en actas Denuncia Verbal, de fecha 20-11-2018; realizada por el ciudadano HENRY PRIETO; inserto en el folio tres (03) de la Pieza Principal.

- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 20-11-2018, al ciudadano LUIGGY GARCIA LOZANO, por ante el Institución Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá Estado Zulia, inserto en el folio cinco (05) de la Pieza Principal.

- Acta de Retención, de fecha 20-11-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Institución Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá Estado Zulia, inserto en el folio siete (07) de la Pieza Principal.

Actas de Inspección Técnica, de fecha 20-11-2018 por ante el Institución Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá Estado Zulia, inserto a los folios ocho (08) y nueve (09) de la Pieza Principal.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su representado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir sí valoró los elementos de convicción estimándolos suficientes para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, reiteran quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano LUIGGY GARCIA LOZANO, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora de Control, por lo que este único punto de impugnación debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosa planteada por la defensa a favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano LUIGGY GARCIA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 27.105.343, en contra de la decisión Nº 1548-18, de fecha 21 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano LUIGGY GARCIA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 27.105.343, en contra de la decisión Nº 1548-18, de fecha 21 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su defendido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta





MAURELYS VILCHEZ PRIETO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
Ponente



LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 016-2019 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ