REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de enero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17105-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001020


DECISIÓN NRO. 014-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS y la ciudadana TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.758 y 98064, en su carácter de Defensores del ciudadano JESÚS EDUARDO ROA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.780.394; en contra de la Decisión Nro. 837-18, dictada en fecha 11 de octubre de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 11 de octubre de 2018, mediante la cual, se admitió totalmente la acusación, interpuesta por la Representación Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó el auto de apertura a juicio.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de enero de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo, fue interpuesto por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS y TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensores del ciudadano JESÚS EDUARDO ROA PARRA; tal y como se observa del contenido del Acta de Presentación de Imputados, de fecha 23 de febrero de 2018, donde consta la aceptación por parte de los mencionados Profesionales del Derecho, al cargo recaído en sus personas, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folio 12 de la pieza principal), en consecuencia se determina que los apelantes se encuentran legítimamente facultados, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión impugnada fue emitida en fecha 11 de octubre de 2018 (folios 29 al 34 de la incidencia recursiva), interponiendo la Defensa el presente escrito en fecha 19 de octubre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 07 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 23 al 25 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto la decisión impugnada, se observa que los recurrentes invocan como precepto legal el artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal, la siguiente “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”.

En ese sentido, observa esta Sala que, los accionantes apelaron de la decisión dictada, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se admitió totalmente la acusación, interpuesta por la Representación Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO ROA PARRA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, sobre la impugnabilidad de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, cuando se ordena la apertura a juicio oral, el legislador previó en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Auto de Apertura a Juicio”, que: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

En iguales términos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:
“...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación....” (Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 09-0253).

Manteniendo en la actualidad el criterio al señalar:

"De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nro. 914, dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nro. 09-0253).

De lo anterior se desprende, que los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, una vez admitido el escrito acusatorio y ordenada la apertura a juicio oral, son inimpugnables mediante el recurso de apelación de autos, constituyendo la única excepción, los referidos a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

En el caso concreto, los apelantes en su escrito recursivo, realizaron tres denuncias, a saber:

PRIMERA: Admisibilidad de la acusación Fiscal, por considerar la Defensa que presentaba defectos en su promoción, incumpliendo los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, escrito que previamente se había declarado desestimado, en atención al artículo 20 del citado Texto Legal, y en virtud de ello, el Juzgador otorgó un lapso de veinte (20) días hábiles para su subsanación, los cuales en opinión de los recurrentes, había excedido cuando se interpuso la acusación Fiscal admitida.

SEGUNDA: Falta de motivación del fallo impugnado, en atención al artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, en relación a la existencia de suficientes elementos de convicción, para estimar que el acusado era el autor del hecho punible, así como la no determinación de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyeron al acusado; además de la negativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; denunciando en consecuencia la vulneración de la mencionada norma legal.

TERCERA: Omisión de decidir los pedimentos efectuados por la Defensa, en el acto de audiencia preliminar, específicamente sobre la excepción opuesta en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, denunciando por ello, la inmotivación del fallo apelado.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Denuncia la Defensa que la acusación Fiscal admitida, fue interpuesta con defectos en su promoción, incumpliendo los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este aspecto, estos Jurisdicentes consideran que la decisión impugnada, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, se refiere a un fallo interlocutorio, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal; por tanto los pronunciamientos en él contenidos, no son apelables, al no causar gravamen irreparable, ello en atención a la supra mencionada Sentencia Nro. 914, dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nro. 09-0253; que refiere que la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, además de la admisión de la acusación, debe contener el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas; medidas cautelares; peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas; resultando distinta al auto de apertura a juicio, siendo ambos impugnables en segundo grado de jurisdicción.

Por lo que, al constatarse en este motivo de denuncia, que la Defensa no interpone su pretensión recursiva sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida por el Jurisdicente; ésta no puede ser admitida, al no causar un gravamen irreparable; en consecuencia, quienes aquí deciden consideran ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el presente motivo del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Denuncian los apelantes, que el fallo impugnado presenta falta de motivación, en atención al artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, en relación a la existencia de suficientes elementos de convicción, para estimar que el acusado era el autor del hecho punible, así como la no determinación de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyeron al acusado; además de la negativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, debe indicarse que conforme al criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, se dejó establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar, no pudiendo ser analizado tal aspecto, por medio de recursos ordinarios; por cuanto, solo será admisible el recurso de apelación en contra de dichos pronunciamientos cuando versen sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que sean lícitos, necesarios y pertinentes, toda vez que tal inadmisibilidad, podría constituir una violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio, elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación Fiscal, considerando quienes aquí deciden, que La Defensa pretende que este Tribunal de Alzada, desvirtúe la decisión dictada por el Juzgado a quo, considerando que la misma se encuentra inmotivada.

En tal sentido, esta Alzada trae a colación un extracto de la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se estableció:

“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.(Subrayados y Negrillas de la Alzada)

Criterio que fue mantenido en la Sentencia Nro. 861, dictada por la citada Sala Constitucional, en fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, donde se precisó:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada”.

En consecuencia, sobre la base de tales aspectos legales y jurisprudenciales, reitera este Órgano Colegiado, que ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes; por ello se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Denuncian los recurrentes que el Juzgador omitió pronunciarse sobre los pedimentos efectuados por la Defensa, en el acto de audiencia preliminar, específicamente sobre la excepción opuesta en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, circunstancia que en sus criterio, conlleva a la inmotivación del fallo apelado. Al respecto, quienes aquí deciden, observan de la revisión efectuada a la causa principal, que en fecha 04 de octubre de 2018, la Defensa de actas interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal, donde se estableció un capítulo determinado "Oposición de Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento", donde opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
En este sentido, estos Jurisdicentes observan que en la Decisión impugnada, el Juzgador de Instancia, para admitir el escrito acusatorio, analizó el contenido del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en cuanto al primer requisito, previsto en el numeral 1° del citado artículo, el Ministerio Público había identificado plenamente al acusado, así como a su Defensa, dándose por cumplido tal presupuesto; precisando sobre el numeral 2°, que la Vindicta Pública, había establecido la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyeron al acusado, plasmándose en el fallo que en el escrito acusatorio, se explanó de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del proceso, que además, se describió de manera precisa, el hecho punible atribuido al acusado y su vinculación con ese hecho. Se indicó a su vez en la decisión, que en relación al numeral 3° de la norma in commento, que se constataba que en la acusación Fiscal, el Ministerio Público había establecido la identificación de cada uno de los elementos de convicción que lo motivaron a interponer tal acto conclusivo; alegando el Juez a quo, que éstos eran suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que amparaba al acusado en el proceso penal; por ello consideraba que el escrito acusatorio cumplía con el principio de mínima actividad probatoria.

Siguiendo en este orden de ideas, esta Alzada observa de la decisión apelada, que el Jurisdicente continuó con el análisis del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que en atención al numeral 4°, se plasmó en el fallo, que la Vindicta Pública, había subsumido la conducta desplegada por el acusado, en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando el Juzgador que analizó los hechos descritos en el acto conclusivo interpuesto. Se precisó además, que sobre el numeral 5º, la Vindicta Pública ofreció las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales, estableciendo la licitud, necesidad y pertinencia de éstas; considerando que se cumplía con el requisito previsto en la Ley. Luego, en cuanto al numeral 6º, el Juez de Instancia sostuvo que el Ministerio Público peticionó el enjuiciamiento del acusado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando en consecuencia, que la acusación presentada cumplía totalmente los requisitos previstos en el citado artículo 308 del Texto Adjetivo Penal.

Por lo que, ante tales observaciones, esta Sala considera que en la decisión impugnada, el Tribunal de Instancia no omitió pronunciamiento sobre la excepción opuesta por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, pues al analizar los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y considerar como en efecto lo hizo, el cumplimiento de tales requisitos legales, procediendo a admitir la acusación Fiscal; por contrario imperio, no estimó la existencia de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa, relativa a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Por ello, quienes aquí deciden consideran ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el presente motivo del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado determina que la decisión judicial impugnada por la Defensa, mediante el presente recurso de apelación de autos, no puede ser subsumido en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser apelable, toda vez que no causa un gravamen irreparable.

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 428 “c” del Texto Adjetivo Penal, que establece las causales de inadmisibilidad, prevé: “Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Omisis…”.
Visto así, atendiendo la norma y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, donde se dejó asentado que en nuestra legislación, cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado solo puede apelar de los pronunciamientos que inadmitan una prueba o admitan una prueba ilegal, por ello, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar inadmisible el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención a los criterios jurisprudenciales analizados.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS y TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensores del ciudadano JESÚS EDUARDO ROA PARRA; en contra de la Decisión Nro. 837-18, dictada en fecha 11 de octubre de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Audiencia Preliminar; debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 último aparte ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS y TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensores del ciudadano JESÚS EDUARDO ROA PARRA; en contra de la Decisión Nro. 837-18, dictada en fecha 11 de octubre de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad a lo previsto en el artículo 439 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS


LA SECRETARIA,


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 014-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ