REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.360-2014
ASUNTO : VP03-R-2018-000936
DECISIÓN N° 017-2018

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.703 y AURYMARY SALA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 9.797.272 y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 7.886.073, en contra la decisión Nº 721-2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 2018, mediante la cual ese Tribunal, declaro Primero: Darle cumplimiento efectivo a la Resolución N° 176-2016 de fecha 01 de Abril del 2016, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la continuidad de la presente causa en el estado procesal correspondiente a la fase Preparatoria, sin que se requiera ninguna otra clase de reposición transcendental que la decretada por el órgano superior que conoció el recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Declaro Sin lugar la excepción relativa a la falta de cualidad de la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, para sostenerse como víctima en el proceso judicial. Tercero: Con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, únicamente en la presunta comisión del delito de LUCRO U OBTENCION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción (hoy 74), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: Sin Lugar la Excepción relativa a la ausencia de carácter penal de los hechos, y Afirmo que los hechos bajo investigación si revisten carácter penal, manteniendo la imputación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal , efectuada por el Ministerio Publico en fecha 09-10-13. Quinto: Sin Lugar la Excepción relativa a la Extinción de la Acción penal, en virtud de la prescripción procedimental. Sexto: El Tribunal se abstiene de fijar la audiencia especial del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto conste en actas las resultas de la comunicación que ordeno librar al Juzgado 4 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente N° 13167, así como al Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N° 44894.

En fecha 08 de Enero de 201 9, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y AURYMARY SALA, actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, demostrando dicha cualidad en las actas que conforman el presente asunto, razón por el cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa privada, dentro del lapso legal, esto es, el quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 13 de Septiembre del 2018, el cual corre inserta desde el folio ciento trece (113) al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza V, dando por notificado las partes mediante acta de notificación de decisión, en fecha 13-09-2018, que corre inserta al folios ciento cincuenta (150) de la pieza V, consignando los recurrentes el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2018, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (36 al 37) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar el procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Excepciones en la etapa preparatoria.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes promovieron como pruebas en su escrito recursivo todas las actas que conforman la causa signada con el VP02-P-2011-018865 / 8C-16.360-2014; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, corre inserta a los folios (32 y 33) del Cuaderno de Apelación Acta de Comparecencia levantada por el Juzgado de Control, en fecha 12 de Diciembre del 2018, mediante la cual la ciudadana NEBAY JOSEFINA PARISI MEDINA en su carácter de víctima se da por notificada de la decisión N° 721-2018, dictada en fecha 13 de Septiembre del 2018 y del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, no dando contestación al recurso de apelación.

Asimismo, se observa que en fecha 23 de Octubre de 2018, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de los representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, escrito que corre inserto a los folios (20-21) del cuaderno de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resultas de boletas de emplazamientos que rielan al folio diecinueve (19) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto desde el folio (37 al 38) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que la representación del Ministerio Publico no promovió pruebas.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por OVIDIO ABREU y AURYMARY SALA, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 9.797.272 y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 7.886.073, en contra la decisión Nº 721-2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 2018. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y AURYMARY SALA, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 9.797.272 y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 7.886.073, en contra la decisión Nº 721-2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 2018.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIONES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta




YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente



CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 017-2019 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA