REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0273-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001056

DECISIÓN N° 011-2019


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, titular de la cédula de identidad N° V-14.519.919, contra la decisión Nº 959-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, de conformidad con el artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Diciembre de 2018, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 2018, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
Se evidencia en actas, que el apelante interpuso su recurso conforme a los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:
Alegó la defensa pública que, el dictar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, genera una violación al derecho a la libertad y al debido proceso consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su juicio, no están acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal penal, siendo éste uno de los requisitos de procedencia indispensable para el decreto del mismo.

Alegó la defensora pública, que la decisión de la Jueza de Instancia de dictar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, genera un gravamen irreparable al mismo, en virtud de que se encuentra privado de libertad por un delito el cual no puede demostrarse de ningún modo, por cuanto no existen elementos de convicción para presumir que su representado sea autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO.

Refiere el apelante, que no procede someter a un ciudadano a una medida tan grave como la privación judicial de libertad con la promesa de los resultados que arroje la investigación, por lo tanto, a su juicio, existen parámetros humanistas que reglamentó la aplicación de medidas menos gravosas, en virtud del derecho a la libertad siendo éste un derecho humano de entidad superior, fundamental e inherente a la persona humana reconocido después de la vida.
Cuestiona la defensa, que el Juez de Control al momento de decretar la medida de coerción personal debe estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que imputa el Ministerio Público, y tal como se evidencia en el caso de marras, no se dan los supuestos de procedencia enmarcados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya su defendido tiene arraigo en el país, y es por lo que solicita se le otorgue a su defendido la libertad inmediata, en atención al debido proceso y el derecho a la defensa amparados en la Carta Magna y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que recaen sobre todo ciudadano.

PETITORIO: la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 959-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asimismo solicita se otorgue una la libertad inmediata de su representado.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, al estimar la defensa, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el ordinal 2° de la mencionada disposición, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, situación que hace procedente, en criterio de la representante del imputado de autos, se ordene la inmediata libertad de su representado sin restricción alguna.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, coligen que en el mismo, tal como se indicó anteriormente, la defensa indica a lo largo de su exposición, que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, por lo que en aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, estima pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 12-05-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 12-05-2017, lo que significa que el Ministerio Público lo (sic) a presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASI SE DECLARA.

Ahora bien; la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 23 de octubre, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de zona N° 11, Destacamento de seguridad urbana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado (…)
2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 23 de octubre (…)
3) INFORME MÉDICO, de fecha 23 de octubre (…)
4) DENUNCIA: de fecha 23 de octubre (…)
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 23 de octubre (…)
6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de octubre, (…).
7) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 23 de octubre (…)

Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y demás (sic) actuaciones que el Ministerio público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del (sic) hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este juzgador a declara SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, (…)

Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; Este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso; por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del (sic) hoy Imputado (sic), es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al imputado WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, (…) MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor (sic) o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado…”. (Las negrillas son de la Alzada).


Igualmente, resulta propicio, traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa:

Al folio dos (02) de la pieza principal, se evidencia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Octubre de 2018, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden interno Nro. 11, Tercera Compañía, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana nos encontrábamos de servicio institucional dentro de las instalaciones del comando ubicado dentro (sic) del Mercado Mayorista del Sur (EsoMercasur), ubicado en la vía que conduce hacia la Concepción Parroquia Marcial Hernández Municipio San francisco del Estado Zulia, momento en el cual se presenta un grupo de personas enardecidas, trayendo a un ciudadano agarrado por el suéter, manifestándonos que dicho ciudadano había robado a una ciudadana la cual iba a denunciarlo, inmediatamente procedimos a identificar plenamente (sic) al ciudadano quien manifestó ser y llamarse William Joani Bustamante Rico, titular de la cédula de identidad Nro. 14.519.919, (…), miembros de la comunidad nos hicieron entrega de un arma blanca tipo cuchillo el cual le habían incautado como evidencia al ciudadano antes mencionado y un teléfono celular Marca Nokia color blanco modelo 3806, el cual le había sido despojado de la víctima, posteriormente se le notificó al ciudadano sobre los hechos que originaron su detención preventiva según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (…), así mismo se dialogó con el propietario del vehículo automotor quien manifestó que mencionado ciudadano lo tenía sometido con el cuchillo en el cuello solicitándole que le entregara el vehículo por tal motivo se procedió a trasladarnos hasta la sede de las instalaciones del Comando de la Tercera Compañía del Desur-Zulia con sede en el kilómetro cuatro a fin de rendir la denuncia correspondiente y realizar las actuaciones policiales …” (El destacado es de la Sala).


Una vez plasmados los fundamentos del fallo y el acta que recoge el procedimiento de aprehensión, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, atribuido al procesado, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la posible pena a imponer.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya su defendido tiene arraigo en el país; en tal sentido, las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada, y de la aprehensión en forma flagrante del ciudadano imputado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en atas, por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción personal dictada, se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para fundar su fallo.

Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el Estado, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, así como el peligro de obstaculización, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO.

De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular, contando además la referida decisión con una motivación acorde al acto procesal realizado.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, titular de la cédula de identidad N° V-14.519.919, contra la decisión N° 959-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la libertad inmediata, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, portador de la cédula de identidad No. V-14.519.919.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 959-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUECES PROFESIONALES



MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO YAKELIN VASQUEZ



LA SECRETARIA

CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 011-2019, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ


MCHUDN/la.-

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0273-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001056