REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0270-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-001054.

DECISIÓN N° 010-2019.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Octava con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALVARO LUIS GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.451.559, en contra de la decisión N° 958-18, de fecha 25 de octubre de 2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró la aprehensión en flagrancia del referido procesado a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el antes mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de Diciembre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO. No obstante, por cuanto al referido Juez Profesional le fueron aprobadas sus vacaciones legales a partir del día 20.12.2018, se reasignó la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, quien ha sido designada como Jueza Suplente de esta Sala de Apelaciones en sustitución del mencionado Juez Profesional, por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de Diciembre de 2018, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Octava con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALVARO LUIS GARCIA CASTILLO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 958-18, de fecha 25 de octubre de 2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Denuncia la defensa pública, la violación de la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la decisión la Jueza de Instancia no se pronunció con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación y por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.

Refiere la apelante, que la Jueza de Instancia violo los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explique a ciencia cierta el porqué no le asistía la razón a la defensa, no comprendiendo su defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida privativa de libertad, así como, no estableció las razones por las cuales los hechos que dieron origen a la investigación corresponde con la precalificación realizada por el Ministerio Publico, lo que desvirtúa lo contemplado en el artículo 233 de la norma adjetiva respecto a la excepcionalidad de la medida privativa judicial de libertad.

Planteó quien recurre, que la Jueza de Instancia no motivó su decisión, tal como lo establece la norma, prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y el debido proceso, resultando la medida de coerción personal decretada por el Tribunal ad quo desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado "PETITORIO", la defensora publica solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, que una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, sea declarado Con Lugar en la definitiva, se revoque el fallo impugnado y en consecuencia se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal decretada en contra del procesado de autos y la motivación del fallo impugnado.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En cuanto a la primera denuncia del escrito recursivo, planteó la recurrente que la decisión la decisión Nº 958-2018, de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adolece del vicio inmotivación, ya que la Jueza a quo no se pronunció con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de resolver tal alegato, estas Jurisdicentes, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…Así las cosas, consagra la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018, debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en u exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 23-10-2018, realizada por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan Constanza del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales; 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 23-10-2018, realizada por el ciudadano EDUARDO PRIMERA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales; 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 23-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa; 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa, 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la Guardia Nacional de Venezuela,, la cual riela en la presente causa. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23-10-2018 suscrita por ante la Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa. 7) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 23-10-2018 suscrita por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esa fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nª 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Por tanto, por ser una precalificación puede varia en el devenir de la investigación consideran la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que n el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios para declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de la hoy imputada; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al imputado ALVARO LUIS GARCIA PORTILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Francisco del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-05-1986, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nª V.- 19.451.559, hijo de Eligio Moran y Lenaida García, con domicilio en el Sector el Bajo, calle 54, Casa Nª 44-33, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0416-0661697, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autores o partícipes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1ª, 2ª y 3ª, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública. Se acuerda proveer las copias solicitadas a las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO ALVARADO LUIS GARCIA PORTILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Francisco del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-05-1986, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nª V.- 19.451.559, hijo de Eligio Moran y Lenaida García, con domicilio en el Sector el Bajo, calle 54, Casa Nª 44-33, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0416-0661697, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª, y 3ª del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2ª y 3ª, ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”


Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” .(Subrayado son de esta Alzada).


Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa publica, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ALVARO LUIS GARCIA CASTILLO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estas Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, ya que el delito imputado como lo es, el TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, es considerado un delito que causa gran daño a la comunidad ó colectividad, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia del escrito recursivo, ataca la apelante que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad en contra del ciudadanos ALVARO LUIS GARCIA CASTILLO, en virtud que no existe fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, haya sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado y transcrito precedentemente, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado ALVARO LUIS GARCIA CASTILLO, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, y a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta Policial N° 93.150-2018, de fecha 23 de Octubre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, donde dejan constancia que:
“…El día de hoy, siendo las 05:00 horas de la tarde, realizábamos labores de investigación de campo en el Marco del plan “Misión Justicia Socialista” con el fin de disminuir el índice delictivo de los hurtos por la urbanización Coromoto cuando nuestro Centro de Operaciones Policiales, informó que varios trabajadores de la empresa CANTV y la comunidad, requerían apoyo en la calle 162 con avenida 40, ya que tenían restringido a un ciudadano quien minutos fue sorprendido hurtando los cables de un poste, por lo que nos trasladamos al sitio al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como: PRIMERA EDUARDO, quien nos señaló a un ciudadano quien vestía para el momento de chort de color negro y chemise de color anaranjado y rayas blancas, por lo que procedimos a restringir al ciudadano en mención logrando restringir sus movimientos (ordenándole levantar sus extremidades superiores) a pocos metros del lugar quien ante lanzó lo que llevaba en sus manos. Consecutivamente, cumpliendo con los extremos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) se le solicitó a viva y clara voz expusiera libremente, si poseía entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, algún objeto que pudiera poner en riesgo nuestra vida, la de terceros o la suya propia o algún tipo de arma descria en la Ley Orgánica de Desarme y Control de Armas y Municiones, una vez que obedeció y se mostró en varios ángulos el oficial CHIRIVELLA RAFAEL, concretó la Inspección Corporal del sujeto, sin lograr incautar algún objeto de interés criminalística. Luego, al verificar los objetos que el sujeto lanzó, logramos percatarnos que se trataban de dos trozos de cables conductores multipar, material estratégico y vital para la comunicación, en virtud de lo antes explanado encontrándose presente una conducta externa antijurídica, agregado a ello la figura procesal de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, procedimos a la detención del ciudadano, no sin antes notificarle sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y l 127 de la Ley adjetiva in comento…omissis…Finalmente trasladamos todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación Policial (CCP), donde al llegar el ciudadano detenido quedó identificado de la siguiente manera: SUJETO NUMERO UNO: quien dijo ser y llamarse: ALVARO LUIS GARCIA PORTILLO, y refirió ser titular de la cédula de identidad número V.-19.451.559, edad 33 años, estado civil Soltero, Oficio obrero, Residenciado en el Sector Bajo Grande 1, calle 54, avenida 16, casa número 30-43; las evidencias incautadas quedaron descritas de la siguiente manera: Un (01) segmento de cable conductor multipar auto suspendido, con una longitud aproximada de diez (10) metros, con una cubierta protectora de material sintético de color negro. 2- un (01) segmento de cable conductor multipar auto suspendido, con una longitud aproximada de dos con setenta (2,70) metros, con una cubierta protectora de material sintético de color negro. 3- una (01) segueta, con empuñadura metálica de color rojo, sin marca visible, desprovista de su hoja metálica de corte, en avanzado estado de deterioro…” Folio dos (02) de la pieza principal.

- Denuncia Verbal, de fecha 23 de octubre de 2018, realizada por el ciudadano PRIMERA EDUARDO, ante el Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, en el que narra los hechos que conllevaron a la aprehensión del imputado de autos. Folio tres (03) de la pieza principal.
- Experticia de Reconocimiento, de fecha 23 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, en la que se describen los objetos incautados durante el procedimiento. Folio cuatro (04) de la pieza principal.
- Acta de notificación de derechos, de fecha 23 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, con la firma del ciudadano imputado y del funcionario actuante. Folio cinco (05) de la pieza principal.
- Actas de Inspección Técnica N PSF-AI-0338-2018 Y PSF-AI-0339-2018 y Fijaciones Fotográficas, de fecha 23 de octubre 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y se observan los objetos incautados. Folios seis (06) al nueve (09).
- Informe médico, de fecha 23 de octubre de 2018, donde se deja constancia del estado de salud del imputado de autos. Folio diez (10) de la pieza principal.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 23 de octubre de 2018, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, donde dejan constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, tales como “1.- UN (01) SEGMENTO DE CABLE CONDUCTOR MULTIPAR AUTO SUSPENDIDO, CON UNA LONGITUD APROXIMADA DE DIEZ (10) METROS, CON UNA CUBIERTA PROTECTORA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. 2- UN (01) SEGMENTO DE CABLE CONDUCTOR MULTIPAR AUTO SUSPENDIDO, CON UNA LONGITUD APROXIMADA DE DOS CON SETENTA (2,70) METROS, CON UNA CUBIERTA PROECTORA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. 3- UNA (01) SEGUETA, CON EMPUÑADURA METÁLICA DE COLOR ROJO, SIN MARCA VISIBLE, DESPROVISTA DE SU HOJA METÁLICA DE CORTE, EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO…”
- Reconocimiento Técnico, de fecha 23 de octubre de 2018, suscrito por el Especialista de Seguridad Física CANTV, con las siguientes Conclusiones: “…QUE EL MATERIAL SEÑALADO EN EL NUMERAL 1, CORRESPONDE A TIENE CARACTERÍSTICAS FÍSICAS CON LOS CABLES HURTADOS EN LA CENTRAL “SAN FELIPE” DE CANTV, UBCADA EN LA CALLE 165 CON AVENIDA 45ª DE LA URBANIZACIÓN LA COROMOTO, PARROQUIA SAN FRANCISCO, DEJANDO COMO RESULTADO LA INTERRUPCIÓN DE SERVICIO DE VOZ Y DATOS A 12 SECTOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN FRANCISCO, CON UNA AFECACIÓN DE 16.000 USUARIOS RESOIDENCIALES Y COMERCIALES.
Así las cosas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad, pues el robo de cable atenta contra la tranquilidad y el bienestar de la comunidad, considerado delito de gran magnitud por el daño causado.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa privada, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALVARO LUIS GARCIA CASTILLO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido las integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad y la tranquilidad de la comunidad quien últimamente ha sido objeto de constante robo de cables telefónicos, los cuales son vendidos en el vecino país, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano ALVARO LUIS GARCIA CASTILLO.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Octava con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALVARO LUIS GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.451.559, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 958-18, de fecha 25 de octubre de 2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del referido procesado a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el antes mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Octava con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALVARO LUIS GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.451.559
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa publica.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta




YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 010-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA


CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ

JCVM/vf*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0270-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-001054.