REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 31 DE ENERO DE 2019
206° y 157°

ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSION
CAUSA Nº. 8J-836-13 DECISION Nº 008-19

En el día de hoy, 31 de enero de 2019, siendo las 11:24 de la mañana, constituido en la sala de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, presidido por la Jueza ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA, a los fines de llevar a cabo acto de Presentación por Orden de Aprehensión, del acusado NILSON MUÑOZ CASTILLO titular de la cedula de identidad V.- 21.075.734, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VELAZQUEZ Y LEWUIN LINAREZ y a quien en fecha 12-12-2018, mediante decisión Nº 170-18, este Tribunal ordenó su captura. Asimismo en esta misma fecha compareció, ante este Tribunal el referido acusado NILSON MUÑOZ CASTILLO quien fue trasladado desde el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, se deja constancia que se encuentran presentes la fiscal 49° del ministerio publico ABOG. ISABEL SANZ y el defensor publico Nº 05 ABOG. WILLIAMS VILLARROEL en colaboración con la defensa publica N°14.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. ISABEL SANZ, quien expuso: “Esta representante fiscal, observa las inasistencias del acusado NILSO MUÑOZ CASTILLO, a este despacho judicial, que amerito se decretara orden de aprehensión por cuanto no había comparecido, a la audiencias fijadas por este tribunal, considero procedente se mantenga la medida privativa a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que no hay dirección ni datos que permitan la ubicación de su persona para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa signado bajo el N° 8J-836-13, es todo”.

EXPOSICION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y GARANTIAS PROCESALES

A continuación la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado NILSON MUÑOZ CASTILLO del contenido de la garantías establecidas en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligadas a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, así como se les informo del motivo por el cual se encuentran en el tribunal y de la decisión tomada por el Tribunal, por lo que se les interroga el deseo de declarar no sin antes proceder a identificarlas de la siguiente manera: NILSON MUÑOZ CASTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-03-1991, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Rafael Muñoz Torres y Xiomara Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 21.075.734, estado civil soltero, con domicilio Barrio Las Trinitarias, Av. 83E con calle 98E, casa 98D-50, al lado del colegio Primero de Mayo. Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Municipio Maracaibo, Estado- Zulia. Teléfonos 0414-9645748 (mama), 0416-2614186 (personal) y 0261-3271403). Seguidamente son interrogadas acerca de su deseo de declarar, indicando las mismas y cada una por separado: “Me acojo al Precepto Constitucional no deseo declarar, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica, quien expuso: “ vista la orden de aprehensión interpuesta por este juzgado, esta defensa solicita la restitución de la medidas cautelares sustitutivas impuestas a mi defendido por cuanto presenta problemas de síndrome epiléptico generalizado y el mismo tiene que cumplir tratamiento medico, en razón a eso solicito que se fije fecha para la apertura del juicio oral y publico, y asimismo se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido, y se oficie a SIIPOL informando que se deja sin efecto la orden de aprehensión, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“Seguidamente este Tribunal Luego de haber escuchado la solicitud del Ministerio Publico, y la expuesta por la defensa publica del hoy acusado, estima esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas procesales que del resultado de la investigación realizada por el representante fiscal, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VELAZQUEZ Y LEWUIN LINAREZ. De igual forma y tal como fuera esbozado por este Jurisdicente en la audiencia pasada desde el momento en que dicha causa ingreso al tribunal, el inicio del presente contradictorio se ha diferido en su mayoría en virtud de la inasistencia injustificada del hoy acusado, ciudadano NILSON MUÑOZ CASTILLO lo cual a traído como consecuencia un retardo en la tramitación y culminación de la misma, lo cual hace necesario que se tomen los mecanismos necesarios para lograr realizar el contradictorio penal, salvaguardando los intereses de las partes para la realización del mismo y adoptar los mecanismos necesarias para traer al proceso a los acusados, en este caso muy especial y siendo que al momento de celebrarse la audiencia preliminar respectivas, el Juez considero ajustado conceder una medida cautelar de libertad se impone medida cautelar de libertad al acusado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días y prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal. Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor y por cuanto la medida cautelar impuesta no ha sido suficiente por cuanto consta en actas las diferentes boletas de citación libradas por el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo como del Cuerpo de Policía del estado Zulia, que dicho acusado no ha sido posible su ubicación y el referido acusado informo que no pudo asistir por motivos laborales y siendo que se hace necesario mantenerlo sujeto al proceso, este tribunal acuerda RESTITUIR el estado de libertad de las mismas y acordar MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada noventa (90) días, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2018, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha. De igual forma fija la realización del presente contradictorio penal para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA quedando notificadas las partes, y de esta forma declarando CON LUGAR la solicitud de la defensa y SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la LIBERTAD PLENA del acusado NILSON MUÑOZ CASTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-03-1991, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Rafael Muñoz Torres y Xiomara Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 21.075.734, estado civil soltero, con domicilio Barrio Las Trinitarias, Av. 83E con calle 98E, casa 98D-50, al lado del colegio Primero de Mayo. Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Municipio Maracaibo, Estado- Zulia. Teléfonos 0414-9645748 (mama), 0416-2614186 (personal) y 0261-3271403). a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VELAZQUEZ Y LEWUIN LINAREZ, restituyendo la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada noventa (90) días, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2018, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha. SEGUNDO: De igual forma fija la realización del presente contradictorio penal para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes. TERCERO: se acuerda proveer la copia certificada solicitada por la defensa. Se acuerda librar Boleta de notificación a la victima a través del articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución, líbrese los correspondientes oficios. Concluyó siendo las 10:50AM. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE JUICIO

DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO