REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Enero de 2019
206° y 157°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON
ADMISION DE HECHOS

CAUSA Nº. 8J-925-14 DECISION Nº 007-19

ASUNTO VP02-P-2013019067

En el día de hoy, 30 de Enero de 2019, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Audiencia e Juicio oral y publico en la presente causa signada por el Tribunal bajo el alfanumérico 8J-925-14 (VP03-P-2016-006922), seguida en contra de de los acusados NASUMER SAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 149 Y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Tribunal presidido por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho los acusados MARILU MONTIEL, ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ y NASUMER SAIS CANTILLO, el representante de la Fiscalia 23º del Ministerio Publico ABG. GERMAN MENDOZA y del defensor público Nº 06 JHONNY PARODI en colaboración con la defensa publica Nº 15. A tales efectos declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Ciudadano Juez, el Ministerio público en este acto ratifica el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 23° del Ministerio Publico en contra de los hoy acusados NASUMER NAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL MARTINEZ Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2013, donde siendo aproximadamente las 02:30 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose realizando labores de inteligencia en el sector Barrio 19 de Abril, Sector Circunvalación N° 03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, momento en el cual fueron abordados por una ciudadana quien no quiso dar sus datos motivado a futuras represalias que pudieran ejercer en su contra, le manifestó a la comisión policial que en la calle 02 casa S/N, unas personas se dedicaban a la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, indicándoles donde quedaba la misma, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a pasar por dicha casa y una vez en la misma abordaron a las personas que allí se encontraban, emprendiendo estos veloz huida hacia el interior de la casa, por lo que los funcionarios amparados en al excepción establecida en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se adentraron en la mencionada vivienda, identificando a tres personas que allí se encontraban como NASUMER NAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL MARTINEZ Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, a quienes les realizaron una revisión corporal no hallando nada de interés criminalistico, de igual manera le practicaron una revisión a dicho recinto, logrando hallar en el interior de una de las hornillas de la cocina una bolsa plástica de color transparente contentiva de cuarenta y dos (42) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de una sustancia color beige, de presunta droga denominada crack, por lo que en vista de encontrarse en presencia de la comisión de un delito flagrante procedieron los funcionarios actuantes a la aprehensión de los tres ciudadanos antes identificados, notificando de lo sucedido al ministerio publico, hechos estos ciudadano Juez que el Ministerio publico probara una vez que sean escuchadas los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente admitidos por el juez de Control y una vez que haya sido probado la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual en su debida oportunidad solicitará la sentencia correspondiente a dichos ciudadanos. Es todo ciudadana Juez.


EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. JHONNY PARODI, quien expuso: “solicito al ciudadano fiscal en mi condición de defensor de los ciudadanos NASUMER NAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL MARTINEZ Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, se sirva cambiar la calificación del delito que se les imputa a los mismos, toda vez que mis defendidos no se encontraban asociados para delinquir, es decir, no tenían un concierto previo para tal fin, aunado al hecho de que no les fueron incautados ningún teléfono celular, mediante los que pudieran verificar tal conducta, si bien es cierto que fue hallada cierta cantidad de droga en la casa donde sucedieron los hechos, estas personas se encontraban conversando en la parte de afuera de dicha casa, por lo que ya su responsabilidad penal se encuentra comprometida en el segundo aparte de lo contenido en el artículo 149 de la citada ley de drogas, por lo que esta demás la calificación efectuada por el representante fiscal al querer imputarle además la comisión del citado delito de asociación para delinquir, es por lo que solicito en este acto ciudadano Representante de la vindicta publica, lea detenidamente los hechos por los que se presentó escrito acusatorio en contra de mis defendidos y sea desestimada la imputación del citado delito al que se contrae el articulo 37 de la ut supra mencionada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es todo.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la fiscal 23° del Ministerio Publico, Dr, Germán Mendoza quien expone:“Seguidamente, el Representante del Ministerio Público manifiesta lo siguiente: Ciudadano Juez, Visto lo planteado por la Defensa, esta representación fiscal luego de un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente asunto ciertamente considera esta Representación Fiscal atendiendo al principio de legalidad y partiendo de la teoría del delito que existe un error en la calificación jurídica por la cual el Ministerio Publico solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos en cuestión en el escrito acusatorio presentado en fecha 21/05/2014. En este orden de ideas, es prudente en este acto realizar una CORRECTA ADECUACIÓN TÍPICA DE LA NORMA en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las cuales brevemente fueron descritas en el discurso de apertura, toda vez que en lo atinente al presupuesto legal o tipo penal referido a la imputación en cuanto a la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR se refiere, el mismo no se encuentra configurado en la conducta desplegada por los hoy acusados, en virtud de que no se encontraban asociados para delinquir, es decir, no tenían un concierto previo para tal fin, aunado al hecho de que no les fueron incautados ningún teléfono celular, mediante los que pudieran verificar tal conducta, si bien es cierto que fue hallada cierta cantidad de droga en la casa donde sucedieron los hechos, estas personas se encontraban conversando en la parte de afuera de dicha casa, por lo que ya su responsabilidad penal se encuentra comprometida en el segundo aparte de lo contenido en el artículo 149 de la citada ley de drogas. Lo anterior es producto de la subsunción de la conducta en la norma, es decir, del elemento especifico del delito vinculado a la tipicidad que no es mas que la correlación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito, siendo que si la adecuación no es completa no hay delito, no obstante, en este caso la adecuación es completa a la norma prevista en el segundo aparte del articulo 149. Así entonces, como consecuencia de lo anterior este representante fiscal como parte de buena fe se sustrae de la calificación jurídica realizada previamente referida a la imputación de delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR al que se contrae el articulo 37 de la ut supra mencionada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando imputado solo la comisión del delito de y por el cual se solicita su enjuiciamiento como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 con las circunstancias agravantes de las contenidas en el numeral 7 del articulo 163 de la referida ley sustantiva, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. JHONNY PARODI, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la adecuación de la vindicta publica y en conversación sostenida con mis defendidos NASUMER SAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico; por lo que solicito muy respetuosamente se le aplique el procedimiento por admisión de hechos como lo estipula el articulo 375 del código orgánico procesal penal, por ultimo solito copia de la presente acta, es todo”.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LOS ACUSADOS
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a los acusados NASUMER SAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente a la acusada, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza a la acusada si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando la acusada expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, los acusados se identifican como: NASUMER SAIS CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.736.589, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1992, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ANA EVA CASTIBLANCO Y MARCO PERTUZ CANTILLO, residenciado en Barrio 19 de abril, avenida 67A , casa 99C-16, detrás del deposito la estrella, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, estado Zulia, teléfono: 0414-9627301, ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.411.453, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1979, casada, profesión u oficio comerciante, hijo de JUANA MENDEZ y HUGO ANZOLA, residenciada en el Sector Alto de Jalisco, calle ricaute, casa 19D-51, parroquia Coquivacoa, estado Zulia, teléfono: 0414-9684517, y MARILU MONTIEL MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.432.568, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1969, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de SILVIA MARTINEZ (+) Y JARIALDO MONTIEL, residenciada en Sector Primero de Mayo, Av. 21, calle 83 casa 21-21, parroquia Chiquinquirá, estado Zulia, teléfono: 0416-7674274. quienes seguidamente exponen por separado: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad de los acusados de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la solicitud realizada en este acto por el Representante fiscal en donde ratificada parcialmente el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra de los acusados de autos, así como la exposición de la defensa publica en donde manifiesta que sus defendidos quiere admitir los hechos y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos en forma voluntaria por los acusados NASUMER SAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ; a quienes previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto los mismos la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma para su aplicación la dosimetría que establece el articulo 37 del Código Penal en virtud de existir agravantes y atenuantes de la norma a aplicar procediendo a su sumatoria y tomando el limite medio, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la acusada de autos a admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/2 de la pena por cuanto dicho delito no se encuentra excluido para la rebaja de ½, quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 Y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados NASUMER SAIS CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.736.589, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1992, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ANA EVA CASTIBLANCO Y MARCO PERTUZ CANTILLO, residenciado en Barrio 19 de abril, avenida 67A , casa 99C-16, detrás del deposito la estrella, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, estado Zulia, teléfono: 0414-9627301, ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.411.453, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1979, casada, profesión u oficio comerciante, hijo de JUANA MENDEZ y HUGO ANZOLA, residenciada en el Sector Alto de Jalisco, calle ricaute, casa 19D-51, parroquia Coquivacoa, estado Zulia, teléfono: 0414-9684517, y MARILU MONTIEL MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.432.568, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1969, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de SILVIA MARTINEZ (+) Y JARIALDO MONTIEL, residenciada en Sector Primero de Mayo, Av. 21, calle 83 casa 21-21, parroquia Chiquinquirá, estado Zulia, teléfono: 0416-7674274, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 Y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados NASUMER SAIS CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.736.589, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1992, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ANA EVA CASTIBLANCO Y MARCO PERTUZ CANTILLO, residenciado en Barrio 19 de abril, avenida 67A , casa 99C-16, detrás del deposito la estrella, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, estado Zulia, teléfono: 0414-9627301, ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.411.453, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1979, casada, profesión u oficio comerciante, hijo de JUANA MENDEZ y HUGO ANZOLA, residenciada en el Sector Alto de Jalisco, calle ricaute, casa 19D-51, parroquia Coquivacoa, estado Zulia, teléfono: 0414-9684517, y MARILU MONTIEL MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.432.568, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1969, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de SILVIA MARTINEZ (+) Y JARIALDO MONTIEL, residenciada en Sector Primero de Mayo, Av. 21, calle 83 casa 21-21, parroquia Chiquinquirá, estado Zulia, teléfono: 0416-7674274, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 Y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 04:00 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO