REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de enero de 2019
206° y 157°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-1177-18 SENTENCIA NO. 001-19
VP03P2018007297
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIO: ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: JAMES AQUILES HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad V-17.566.295 venezolano , fecha de nacimiento 07-09-1981, de 37 años de edad concubino, de profesión u oficio mantenimiento de una funeraria, hijo de NORMA HERNÁNDEZ Y VALMORE, residenciado en la AV 21, manzanillo sector bolivariano calle 21 casa N. 1473 de color blanca con gris, detrás de la bomba de unión, parroquia francisco Ochoa municipio san francisco del estado Zulia teléfono 0414-6478410 (PAREJA ROSAMARY BARBOSA) y GREGORI ALBERTO LUCENA titular de la cedula de identidad V-16.837.460 venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.837.460, fecha de nacimiento 28-10-1981 de 37 años de edad , soltero, de profesión u oficio chofer de una funeraria, hijo de ADA LUCENA y DESCONOCE DE SU PADRE, residenciado en la AV 21, manzanillo, sector manzanillo, calle 21, casa N 16-65 de color verde, detrás de la bomba unión, parroquia francisco Ochoa, municipio san francisco, municipio san francisco estado Zulia, teléfono 0424-6959089 ( pareja YANET VILLALOBOS).
FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ISABEL SANZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YUDITH IGUARAN.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. EDUARDO PARRA (18°).
III
ANTECEDENTES
En fecha 04 de julio del año 2018, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 02° de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JAMES AQUILES HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad V-17.566.295 venezolano, fecha de nacimiento 07-09-1981, de 37 años de edad concubino, de profesión u oficio mantenimiento de una funeraria, hijo de NORMA HERNÁNDEZ Y VALMORE, residenciado en la AV 21, manzanillo sector bolivariano calle 21 casa N. 1473 de color blanca con gris, detrás de la bomba de unión, parroquia francisco Ochoa municipio san francisco del estado Zulia teléfono 0414-6478410 (PAREJA ROSAMARY BARBOSA) y GREGORI ALBERTO LUCENA titular de la cedula de identidad V-16.837.460 venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.837.460, fecha de nacimiento 28-10-1981 de 37 años de edad , soltero, de profesión u oficio chofer de una funeraria, hijo de ADA LUCENA y DESCONOCE DE SU PADRE, residenciado en la AV 21, manzanillo, sector manzanillo, calle 21, casa N 16-65 de color verde, detrás de la bomba unión, parroquia francisco Ochoa, municipio san francisco, municipio san francisco estado Zulia, teléfono 0424-6959089 ( pareja YANET VILLALOBOS), por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.
En fecha miércoles 16 de enero de 2019, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados JAMES AQUILES HERNÁNDEZ y GREGORI ALBERTO LUCENA solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrán admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “…Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados JAMES AQUILES HERNÁNDEZ y GREGORI ALBERTO LUCENA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertadas en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor de los delitos por el cual se le acuso, solicito.”
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica ABOG. EDUARDO PARRA, quien expuso: “…Cciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido JAMES AQUILES HERNANDEZ, me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, es por lo que solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir, se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas, es todo.”
Por ultimo, se le concedió la palabra a la defensa privada ABOG. JUDITH IGUARAN, quien expuso: “…Ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido GREGORI ALBERTO LUCENA, me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, es por lo que solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir, se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas, es todo.”
Concedida como fue la palabra a los acusados JAMES AQUILES HERNÁNDEZ y GREGORI ALBERTO LUCENA, quienes separadamente cada uno expuso: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados JAMES AQUILES HERNÁNDEZ y GREGORI ALBERTO LUCENA procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 12 de abril del año 2018, funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de San Francisco cuando siendo aproximadamente las 08:45 de la mañana encontrándose de servicio en el barrio manzanillo, avenida 21 con calle 15 de la Parroquia Francisco Ochoa avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida a pie, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a tal petición iniciándose una breve persecución a pie logrando abordarlos a pocos metros del lugar, uno de ellos de tez blanca, estatura intermedia, de contextura delgada, quien vestía un pantalón corto color azul Y franela color amarillo, quien tenia en sus manos un rollo de cable color negro y el segundo moreno de estatura alta, de contextura delgada, quien vestía un Jean color gris y franela color azul y a su vez el pantalón de pantalón corto de color azul y franela y franela color amarillo tenia una actitud hostil contra la comisión policial vociferando palabras occenas y lanzando varios golpes de puño y punta pie a los funcionarios actuantes, por lo que debido a esta actitud inusual le realizaron las técnicas de desvalanceo llevándolos hasta el pavimento y al realizarles una inspección corporal se les incauto un alicate de material metálico de color negro, así como un rollo de cable el cual al ser contactado pertenece a la empresa CANTV, por lo cual se procedió a su detención.
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los acusados se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía 77° nacional del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio de los funcionarios actuantes RICHARD VILLALOBOS, AARON MUÑOZ, FRANKLIN MADERA, HAXEL URDANETA, JOHAN MENDEZ, Y ELIOMAR DUGARTE, funcionarios adscritos a la policía de San Francisco del Estado Zulia.
2. Testimonio del experto EDUARDO JOSE PRIMERA, adscrito a la coordinación de seguridad física de CANTV.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados JAMES AQUILES HERNÁNDEZ y GREGORI ALBERTO LUCENA, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, para lo cual en conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal y en virtud de no existir conducta predelictual del mismo, para realizar el calculo de pena se toma en cuenta el limite inferior, esto es la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir, de un tercio de la pena. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados JAMES AQUILES HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad V-17.566.295 venezolano , fecha de nacimiento 07-09-1981, de 37 años de edad concubino, de profesión u oficio mantenimiento de una funeraria, hijo de NORMA HERNÁNDEZ Y VALMORE, residenciado en la AV 21, manzanillo sector bolivariano calle 21 casa N. 1473 de color blanca con gris, detrás de la bomba de unión, parroquia francisco Ochoa municipio san francisco del estado Zulia teléfono 0414-6478410 (PAREJA ROSAMARY BARBOSA) y GREGORI ALBERTO LUCENA titular de la cedula de identidad V-16.837.460 venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.837.460, fecha de nacimiento 28-10-1981 de 37 años de edad , soltero, de profesión u oficio chofer de una funeraria, hijo de ADA LUCENA y DESCONOCE DE SU PADRE, residenciado en la AV 21, manzanillo, sector manzanillo, calle 21, casa N 16-65 de color verde, detrás de la bomba unión, parroquia francisco Ochoa, municipio san francisco, municipio san francisco estado Zulia, teléfono 0424-6959089 ( pareja YANET VILLALOBOS). por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, para lo cual en conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal y en virtud de no existir conducta predelictual del mismo, para realizar el calculo de pena se toma en cuenta el limite inferior, esto es la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir, de un tercio de la pena. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se LES CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 001-19.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
EL SECRETARIO
ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO
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