REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Enero de 2019
206° y 157°
DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CON ORDEN DE APREHENSION

CAUSA No. 8J-1178-18.- DECISION No. 006-19.-

En horas del día de hoy, 17 de enero de 2019, siendo las 10:45 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de JUICIO seguida contra de los ciudadanos (01) ANGEL ALEXIS FERNANDEZ REVEROL y (02) ANGEL DUGAL FERNADEZ REVEROL, por la presunta comisión del CONTRABANDO DE EXTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 61 DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la Juez ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia de la INASISTENCIA del representante de la fiscalia 49° del ministerio público, de los defensores privados ABGS. KARELIS VILLALOBOS y LUIS ROBLES y de los acusados ANGEL ALEXIS FERNANDEZ REVEROL y ANGEL DUGAL FERNADEZ REVEROL.


ANTECEDENTES

Ahora bien, este Tribunal, en virtud de las inasistencias injustificada de los acusados pasa a revisar la causa de oficio el cumplimiento de las obligaciones de los prenombrados acusados y tenemos que en virtud de la aprehensión por flagrancia de los acusados de autos, se llevó a efecto por el tribunal segundo itinerante de primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia de presentación en fecha 08 de Junio del año 2015 en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados (01) ANGEL ALEXIS FERNANDEZ REVEROL y (02) ANGEL DUGAL FERNADEZ REVEROL, por la presunta comisión del CONTRABANDO DE EXTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 61 DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se ordenó el ingreso en la Guardia Nacional Bolivariana, zona Nº 11, destacamento Nº 112, cuarta compañía.

En fecha 23 de Julio de 2015, se recibió por parte de la Fiscalía 8va° del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el Escrito de Acusación Formal en contra de los hoy acusados, solicitando el Enjuiciamiento de los mismos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 61 DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que existen suficientes elementos para determinar su responsabilidad en la comisión del delito antes señalado, la cual corre inserta desde el folio 142 al 163 de la PIEZA I; procediendo el Tribunal en Funciones de Control a fijar el acto procesal correspondiente.

En fecha 18 de septiembre de 2015, la defensa privada solicita EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA.

En fecha 25 de septiembre de 2015, se declara CON LUGAR la solicitud de Y REVISION DE MEDIDA y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deben presentarse cada 30 días ante el departamento de alguacilazgo y prohibición de salida del país.

Asimismo, en fecha 29 de septiembre del año 2015, se realizó Audiencia Preliminar donde el referido Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de Y REVISION DE MEDIDA y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL así como cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público y la defensa técnica, e igualmente ordenó LA APERTURA AL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo cual, se dictó el Auto de apertura a Juicio, inserta a los folios 234 al 241.

En tal sentido, el presente asunto ingresó al tribunal en fecha 21 de septiembre del año 2018, por lo que se acordó fijar apertura de juicio oral y publico. Desde entonces se observan los siguientes diferimientos a los actos fijado por la inasistencia de los acusados:

1.- En fecha 15 de octubre del año 2018, se difirió por la inasistencia de los acusados.

2.- En fecha 05 de noviembre del año 2018, se difirió por la inasistencia de los acusados.

3.- En fecha 26 de noviembre del año 2018, se difirió por la inasistencia de los acusados.

4.- En fecha 17 de diciembre del año 2018, se difirió por la inasistencia de los acusados.

Aunado a eso no se presenta ante el Departamento de sistema de presentaciones y no se ubica en la dirección suministrada incumpliendo así con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el tribunal segundo itinerante de primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Es por lo anterior que resulta evidente con sus inasistencias reiteradas a los actos fijados por el Tribunal demuestran la intención de no someterse a la persecución penal.

En efecto, el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, a la que se le haya concedido una medida cautelar sustitutiva, a presentarse al Tribunal en las oportunidades que corresponda, disponiendo lo siguiente:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
.
Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas, constituye una conducta inadecuada de los imputados, lo que hace suponer que no darán cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además dicho artículo que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento de los acusados 01) ANGEL ALEXIS FERNANDEZ REVEROL y (02) ANGEL DUGAL FERNADEZ REVEROL, a las obligaciones impuestas, esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por el Tribunal de control al acusado de autos, todo de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, en concordancia con el Articulo 248 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada en esta misma fecha por el Representante Fiscal, SEGUNDO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha y en tiempo hábil A LOS ACUSADOS 01) ANGEL ALEXIS FERNANDEZ REVEROL titular de la cedula de identidad V-19.520.750, venezolano mayor de edad, fecha de nacimiento 23/04/1976 de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de ILBA FERNADEZ Y ANGEL FERNADEZ RESIDENCIADO en el tigre carretera vía carrasquero carretal camama el tigre, la guajira, teléfono 0424-8621484 ( hermano ángel Fernández) y (02) ANGEL DUGAL FERNADEZ REVEROL, titular de la cedula de identidad V-10.609.170 de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24/03/1970 de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero , HIJO DE IRVA REVEROL Y ANGEL HERNADEZ, residenciado en el tigre a 200 metros de la estacion meteorológica el tigre, teléfono 0426-8621484, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 61 DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, una vez que los acusados sean aprehendidos y puestos a la orden de este tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 12:00 del medio dia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


LA SECRETARIA


ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA