REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de enero de 2019
206° y 157°
DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CON ORDEN DE APREHENSION

CAUSA No. 8J-776-12.- DECISION No. 003-19.-

En horas del día de hoy, 15 de enero de 2019, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de JUICIO seguida contra de la ciudadana MISTICA IGUARAN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS QUE OCASIONARON EL ABORTO Y EXTORSION, previsto y sancionados en los artículos 414 y 459 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN MATERAN ORTEGA. Se constituyó este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la Juez ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba el representante de la Fiscalia 50º del Ministerio Publico Abogado DULDANIA HARRIS y de la defensa pública Nº 29 ABOG. JEAN GONZALEZ, asimismo se deja constancia de la INASISTENCIA de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN MATERAN en su condición de víctima quien se encuentra notificada al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Acusada MISTICA IGUARAN.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

De seguidas se le dio la palabra a la defensa pública Nº 29 ABOG. JEAN GONZALEZ, quien expone: “Ciudadana Jueza, por cuanto ya en reiteradas oportunidades ha sido diferida la realización de la audiencia de juicio oral en la presente causa en virtud de la inasistencia injustificada de la ciudadana MISTICA IGUARAN, es por lo que habiendo dado muestras el acusado de no querer someterse al proceso, solicito se sirva revisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del referido acusado y se REVOQUE la medida cautelar que le fuera impuesta y se ordene la APREHENSION del mismo con los cuerpos de seguridad del estado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

EXPOSICION DEL DEFENSOR PÚBLICO

De seguidas se le dio la palabra al Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. DULDANIA HARRIS, quien expone: “Solicito en este acto ciudadana juez que se le de una nueva oportunidad a mi defendida en virtud de que las boletas de notificación constan de forma negativa, es todo”.

ANTECEDENTES

Ahora bien, este Tribunal luego de realizada la solicitud de la Representante Fiscal observa, se procede a realizar un recorrido en al presente causa y en primer lugar tenemos que la acusada fue imputada ante la fiscalia novena 9° del Ministerio Publico en fecha 05 de mayo de 2009 y acusada en fecha 02 de mayo de 2012, ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando el Enjuiciamiento de la misma, por considerar que existen suficientes elementos para determinar su responsabilidad en la comisión de los delitos antes señalados, la cual corre inserta desde el folio 92 al 100 de la pieza I; procediendo el Tribunal en Funciones de Control a fijar el acto procesal correspondiente.

Asimismo, en fecha 07 de noviembre del 2012, se realizó Audiencia Preliminar donde el referido Tribunal decretó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL e igualmente ordenó LA APERTURA AL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, (folios 135 al 138 de la pieza I), por lo cual, se dictó el Auto de apertura a Juicio.

En tal sentido, el presente asunto ingresó al tribunal en fecha 27 de noviembre del año 2012 por lo que se acordó fijar apertura de juicio oral y publico para el día trece (13) de diciembre del año 2012.

Asimismo, se observa que desde el día 10 de octubre del año 2018, la prenombrada acusada no asiste a los actos fijados siendo las siguientes fechas:

1.- En fecha 30 de octubre de 2018 se difirió por inasistencia de la acusada MISTICA IGUARAN.

2.- En fecha 21 de noviembre de 2018 se difirió por inasistencia de la acusada MISTICA IGUARAN.

3.- En fecha 12 de diciembre de 2018 se difirió por inasistencia de la acusada MISTICA IGUARAN.

Es por lo anterior que resulta evidente con sus inasistencias reiteradas a los actos fijados por el Tribunal y considerando que la boleta de notificación consta de forma negativa y en la exposición del alguacil manifiesta que en la dirección aportada no conocen a la referida ciudadana, con su conducta demuestra la intención de no someterse a la persecución penal.

En efecto, el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, a la que se le haya concedido una medida cautelar sustitutiva, a presentarse al Tribunal en las oportunidades que corresponda, disponiendo lo siguiente:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
.
Tal situación, constituye una conducta inadecuada de los imputados, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además dicho artículo que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento de la acusada MISTICA IGUARAN, quien se encuentra acusada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS QUE OCASIONARON EL ABORTO Y EXTORSION, previsto y sancionados en los artículos 414 y 459 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN MATERAN ORTEGA, esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por el Tribunal de control al acusado de autos, todo de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, en concordancia con el Articulo 248 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada en esta misma fecha por el Representante Fiscal, SEGUNDO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha y en tiempo hábil A LA ACUSADA MISTICA IGUARAN, portadora de la cedula de identidad Nº V.-9.722.398, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/01/1962 de 57 años de edad, profesión u oficio obrera, hija de Vicente Ortega y Maria Iguaran, residenciado en Barrio Guanipa Matos, Calle 100C, Casa Nº 58-44, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-9617550, quien se encuentra acusada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS QUE OCASIONARON EL ABORTO Y EXTORSION, previsto y sancionados en los artículos 414 y 459 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN MATERAN ORTEGA y en consecuencia ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, una vez que la acusada sea aprehendida y puesta a la orden de este tribunal. Quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 12:00 del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO



FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEFENSA PUBLICA Nº 29


ABG. DULDANIA HARRIS ABOG. JEAN GONZALEZ



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA