Republica Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 28 de enero de 2019
207° y 157°

SENTENCIA Nº 006-19 CAUSA Nº. 3J-1301-16
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSÉ DOMINGO MARTÌNEZ
SECRETARIO: ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. RUTH LEON. Fiscala 24° del Ministerio Público.
PROCESADOS: LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ venezolana, titular de la cedula de identidad 28.151.225 natural de Mérida, fecha de nacimiento 26-04-1994, de 25 años, estado civil soltero, residenciada en barrio las Primicias, calle 4 casa Nro 6, a dos calle del Mercal Mérida 0414-736-2412.
KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL venezolano, , titular de la cedula de identidad 19.214.962, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-09-1988, edad 30 años, estado civil soltero residenciado: barrio la Polar calle 181 avenida 48Ñ-36, a tres casas del deposito valle verde San Francisco estado Zulia teléfonos 0416-2629907.
DEFENSORA PUBLICA 39: ABOG. ERICA MENDOZA
DEFENSORA PÚBLICA 22: ABOG. CARMEN ROMERO

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 15/03/2018, se inició el juicio de los ciudadanos, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ y KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, el cual culminó el día 05/11/2018, juicio este que versó sobre los hechos que a continuación se proceden a citar del escrito acusatorio:

“En fecha 02 de septiembre de 2015, los funcionarios Gerardo Araujo, Luis Ramírez, Manuel Delgado, Miguel Romero, Isabel Quiva e Isabel Barroso, adscritos la Policía Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente a las 6:20 de la tarde, se encontraba en labores inherentes al servicio a bordo de la unidad radio patrullera Nro 12, cuando se trasladaban por la avenida principal la Limpia específicamente en la Curva de Molina, en sentido oeste-este cuando observaron que u vehiculo automotor tipo camioneta, que se encontraba realizando ,maniobras indebidas y desatendiendo las señales de transito por lo cual procedieron a indicarle que detuviera la marcha, deteniéndola adyacente al Centro Comercial mago bajito, específicamente en el frente del restaurante asiático PEKIN, descendiéndose del vehiculo específicamente de las partes delantera dos ciudadano quienes quedaron identificado como KENI RAFAEL MUÑOZ (manifestado ser taxista) DUNEIRO URDANTEA y de la parte trasera una ciudadana que posteriormente quedo identificada LUISANA SAEZ, la misma con un bolso de color negro con rojo, procedieron a la inspección corporal, a los ciudadanos masculinos encontrándole al ciudadano KENIN MUÑOZ su bolsillo izquierdo del pantalón dos carnets estudiantil asignado al ciudadano Kenin Rafael cincuenta 50 bolívares y al ciudadano identificado como DUNEIRO URDANETA. A la ciudadano momento no se le realizo la inspección corporal por no poseer a ninguna femenina en la comisión policial para el momento. Seguidamente se le indico al conductor, el ciudadano Kenin Muñoz cuando después de una minuciosa búsqueda se encontró en la parte trazar interior del vehiculo una bolsa que se encontraba un envoltorio contentivo de restos de material vegetales, que bajo análisis resulto ser marihuana con peso neto 535 gramos”.

Asimismo, se observa, que el día, 19/06/2018, se prescindió del testimonio del ciudadano, ELI JOHONSON; que el día 16/07/2018, se prescindió del testimonio de los ciudadanos, RONALD MAVAREZ y NAIRELIS DELGADO; que el día 09/08/2018, se prescindió del testimonio de los ciudadanos, LUIS RAMÍREZ, ISRAEL BARROSO, GEOVANNY BRAVO, GAINETH LEAL y YOIMER FUENMAYOR; que el día 23/08/2018, se prescindió del testimonio del ciudadano, WILMER FERNANDEZ; que el día 10/09//2018, se prescindió del testimonio del ciudadano, JERRY MACHADO; conforme a lo argumentos dados en dichas audiencias, razones por las que, no se valorará el conocimiento que pudieron haber aportado en este juicio.
De igual manera se observa, que el día 16/07/2018, declaró la testigo civil, MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTÍN y el funcionario, LUIS GERALDO PARRA ATENCIO; que el día 09/08/2018, declararon los funcionarios, MIGUEL ESMIT ROMERO GONZÁLEZ, GERARDO RAMÓN ARAUJO MORILLO, MANUEL DAVID DELGADO ZAMBRANO y YSABEL CHIQUINQUIRÁ QUIVA MORALES; e igualmente se evidencia, que el día 16/10/2018, declaró el funcionario, CARLOS JESÚS PEREIRA LOZANO.
Por último, se evidenció, que la representante del Ministerio Público en su discurso de conclusiones, solicitó se dictase sentencia condenatoria a los ciudadanos, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ y KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, y que los abogados defensores, alegaron la no responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, no habiendo réplicas el día de las conclusiones del debate; y no habiéndose ordenado alguna evacuación de una nueva prueba, por parte del tribunal o a solicitud de las partes, ni haberse hecho la advertencia de oficio o por pedimento de las partes, sobre un posible cambio de calificación.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En este capítulo, se procederá a la valoración de las pruebas promovidas y evacuados durante el juicio oral y público, y cabe destacar, que es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados en el debate, como la culpabilidad o no culpabilidad de los procesados.
En primer lugar, se constata, que el día 16/07/2018, declaró el funcionario, LUIS GERALDO PARRA ATENCIO, en sustitución de los ciudadanos, NAIRELIS DELGADO y RONALD MAVAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal, quienes suscribieron la experticia química realizada a la sustancia colectada en el procedimiento, declarando el mencionado funcionario lo siguiente:

“En mis manos tengo la experticia 1044 de fecha 10/10/2015, solicitada por la Fiscalía 24, expediente MP-414.400-15, realizada por Ronald Mavarez y Nairelis Delgado, procedo a la descripción de la muestra, la cual es un envoltorio de forma rectangular elaborado en material sintético, contentivo de restos vegetales pardo verdoso con un peso de 535 gramos. Para identificar en este caso a los restos, se procedió a una revisión microscópica, observándose una morfología puntiaguda transparente característicos de Cannabis Sativa, se denomina triscomaistolitico en presencia de acido clorhidrico se observa un buburjeo, lo que es característico en Cannabis, se realizó una prueba de certeza, se usó un sistema de solvente, el tolbeno y como revelador la sal azul, arrojando un resultado de RF080, y se realizó un análisis expectrofometrico, donde se realizó un barrido y presentaron entre 273 nanometros y se concluye que los restos analizados corresponden a la Cannabis Sativa. En este caso tengo la experticia 1058 de fecha 26/10/2015, solicitada por la Fiscalía 24, expediente MP-414.400-15, realizada por los expertos Ronald Mavarez y Nairelis Delgado, procedo a la descripción de la muestra, un bolso de color negro y rojo, presentando cuatro compartimientos y presentando en su interior adherencias de color marrón, mediante la observación del microcopio, no se observaron los sistolitos característicos de la Cannabis, se realizaron las reacciones químicas para identificar estos restos, en la cual la reacción con acido clorhidrico, el desprendimiento de dióxido de carbono, característico a la Cannabis Sativa, se realizó la determinación de nicotina, arrojando como resultado positivo, en cuanto a la cromatografia de capa fina, se utilizo un solvente de metanol amoniaco con una proporción 100-15 y se realizó un análisis espectrofometrico y se hizo un barrido de 300 nanometros y arrojando una longitud de 299 nanometros, positivo para nicotina. Como conclusiones, las muestras analizadas corresponden a nicotina, cuyo efectos en el hombre depende de su dosis, de igual manera estimula el estado anímico y puede aliviar la depresión menor y muchas personas experimentaran una sensación de bienestar. Nairelis se encuentra de reposo, y Ronald, se encuentra de jefe, ahorita el único en el laboratorio soy yo, es todo.”

Para comenzar, se aprecia, que la experticia botánica, de fecha 26/10/2015, suscrita por los funcionarios, NAIRELIS DELGADO y RONALD MAVAREZ, fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público, así como el testimonio de los autores de dicho medio probatorio, para incorporarse al juicio, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del código adjetivo penal; pero por haber comparecido ante esta sala, el funcionario, LUIS GERALDO PARRA ATENCIO, quien declaró en sustitución de los ciudadanos, NAIRELIS DELGADO y RONALD MAVAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal, se realizará una valoración conjunta sobre el mencionado medio probatorio; en virtud de la redundancia en la técnica de redacción del fiscal; y para iniciar, es menester hacer la salvedad, que el órgano de prueba relató su testimonio sobre el contenido de dicha experticia botánica, describiendo este, el tipo de sustancia incautada en el procedimiento de detención de los ciudadanos, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ y KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, manifestando el declarante, que la sustancia localizada dentro del vehículo automotor donde se trasladaban estos ciudadanos, resultó ser Cannabis Sativa (marihuana), testimonio este que versó únicamente sobre las conclusiones de la experticia suscrita por los ciudadanos, NAIRELIS DELGADO y RONALD MAVAREZ, y que al compararse este testimonio con la mentada experticia, la cual redundantemente fue promovida como prueba documental, se constata así, que efectivamente la sustancia que se hallaba en el interior del vehículo donde se encontraban a bordo los ciudadanos, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ y KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, es en efecto un tipo de sustancia de la denominada ‘’marihuana’’, y no una sustancia diferente no prohibida por el Estado para el libre uso y consumo de los ciudadanos, acreditándose así acertadamente la comisión del hecho punible objeto de investigación y hoy a sentenciar.
El día 16/07/2018, declaró la ciudadana, MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTÍN, quien declaró lo siguiente:

“Lo conozco desde hace varios años, estudiamos en la universidad, él con su carro nos hacia transporte a algunos para ayudar a su papá, puesto que son tres hermanos. Ese día que pasó lo sucedido, lo estuve llamando reiteradamente varias veces porque le iba a donar sangre a mi hijo y para darle comida; pero no me pude comunicar con él, en vista de eso, esperé hasta la noche, y me enteré de lo que había sucedido como a los dos días, estuve muy preocupado porque era por una donación de sangre y como trabajaba en la línea de taxi porque nos iba a hacer las carreras y llamé a un amigo para que lo llamara y de ahí no supe mas, es todo.”

Con respecto al testimonio de esta testigo civil, quien fue promovida por la defensa del ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, se evidencia, que esta ciudadana menciona el oficio que realiza el ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL; o en su defecto, el tipo de trabajo que realiza para obtener sus ingresos, como lo es, el ser taxista; y el cual desde el inicio del proceso, concuerda este oficio con lo manifestado en esta sala por los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia, en cuanto, a que el ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, se dedicaba a realizar labores como taxista, motivo por el cual, se le da valor exculpatorio a favor del ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL.
Por otro lado, se constata, que en la audiencia celebrada el día 30/07/2018, se incorporó por su exhibición y lectura la prueba documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, referente a la experticia signada con el número 5943 de fecha 19/10/2015, realizada a los billetes incautados, suscrita por los ciudadanos, GAINETH LEAL y YOIMER FUENMAYOR, a la cual no se le asigna ningún valor incriminatorio para los ciudadanos, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ y KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, por cuanto tal experticia consiste en analizar los billetes incautados, y el presente juicio trata sobre drogas y no sobre falsificación de billetes, legitimación de capitales, extorsión o cualquier otro tipo penal diferente, resultando impertinente su promoción por parte del Ministerio Público.
En fecha 09/08/2018, compareció el funcionario, MIGUEL ESMIT ROMERO GONZÁLEZ, quien fue uno de los funcionarios aprehensores y quien declaró:

“Nosotros nos encontrábamos con el jefe de servicio, el supervisor Gerardo Araujo, en ese tiempo el servicio se llamaba, Dirección Contra la Delincuencia Organizada, estábamos patrullando, el conductor era Luis Ramírez; el titular, Gerardo Araujo, Israel Barroso; y el oficial, Delgado y mi persona, éramos cinco los que estábamos en la unidad machito, el conductor mira y ve la unidad, el chamo se sintió como asustado, eran dos masculinos y una femenina, yo fui el que revisé el vehiculo, le damos la parada y el vehiculo hace una maniobra indebida y para en el restaurante Pekin del lado derecho y al frente estaba Mango Bajito, eran como las seis pm, fue un procedimiento de rutina; pero para nosotros fue fortuito porque paramos porque vimos la actitud sospechosa, al momento le pregunto al conductor, ¿mano que lleva usted en el vehiculo?, él dijo ‘’no nada’’, él se sentía muy confiado, pero la femenina y mas que todo el masculino de copiloto, los noté nerviosos y me pongo a revisar el vehiculo, y cuando me dirijo a la parte de atrás, estaba un repuesto y hago al verificación pero el olor no daba, estaba envuelto en panorama, primero estaba el envoltorio embalado en panorama y estaba en la bolsa, y yo vengo, la verifiqué y daba el olor fuerte y la veo y me sorprendí, fue algo que no nos esperábamos, le notifiqué al jefe y procedí a hacer las actuaciones como tal, pero el conductor desde mi punto de vista lo vi, él me decía ‘’soy estudiante, le estoy haciendo la carrera, soy taxi, mi papá es el dueño del vehiculo, ahora qué voy a hace si mi papá se da cuenta’’, desde mi punto de vista, en si pienso que estaba haciendo su carrera. Verificamos el bolso de la muchacha que era la que tenia el bolso y le encontramos un teléfono, un efectivo y una serie de cosas, es todo.”

En relación a este testimonio, se constata, que su actuación consistió en la aprehensión de los ciudadanos, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ y KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, afirmando, que percibió una actitud imprudente en un vehículo automotor clase camioneta, el cual era conducido por el ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL; sin embargo, hizo la salvedad, que al momento de hablar con los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo, este era conducido por el ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, quien mencionó que era taxista, lo que concuerda con el testimonio de la ciudadana, MAYERLIN MONTIEL, afirmando el funcionario declarante, que el conductor lucía relajado y tranquilo; pero que la ciudadana, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ, tenía una actitud nerviosa y sospechosa. En tal sentido, sobre tal afirmaciones, considera quien aquí suscribe, que lo alegado por el funcionario, MIGUEL ESMIT ROMERO GONZÁLEZ, compagina con lo manifestado por la ciudadana, MAYERLIN MONTIEL, en lo que respecta al ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL; toda vez que el mismo había sido contratado para prestar un servicio con el vehículo que conducía, dándosele valor exculpatorio para el mencionado ciudadano; y en relación a la ciudadana, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ, por encontrarse esta nerviosa al momento de la detención del vehículo y haberse encontrado el envoltorio de marihuana en la parte adyacente al asiento donde se hallaba sentada, se le acredita valor inculpatorio para la mencionada acusada.
En la misma fecha 09/08/2018, compareció el ciudadano, GERARDO RAMÓN ARAUJO MORILLO, funcionario actuante del procedimiento y quien declaró:

“Íbamos vía La Curva, cuando avistamos a la camioneta que venia con una actitud sospechosa y le dimos la voz de alto, en la parte delantera iban dos ciudadanos, en parte trasera iba una ciudadana, a la misma no se le realizó inspección porque no teníamos femenina al momento, y el oficial, Miguel Romero fue el que hizo la inspección al vehiculo. Le solicitamos a los ciudadanos que sirvieran de testigo a la revisión del vehiculo, y de los ciudadanos, el oficial se percató, que en la parte trasera se encontraba una panela presuntamente con restos vegetales marihuana, es todo. A solicitud de la defensora, FABIOLA BOSCÁN, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuáles son las características del vehiculo, enfático en el color? Respuesta: Blanco. 2.- ¿Puede por favor leer el acta donde describe el vehiculo? Respuesta: Chevrolet Grand Blazer, sportwagon, clase camioneta, año 1975, placas ABO69GT.”

Del testimonio del funcionario, GERARDO RAMÓN ARAUJO MORILLO, se aprecia que guarda relación con el funcionario, MIGUEL ESMIT ROMERO GONZÁLEZ, en cuanto a que observaron un vehículo automotor clase camioneta en el cual se encontraba a bordo dos hombres y una mujer; siendo este testimonio útil para convalidar la motivación de la detención de los ciudadanos, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ y KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL; sin embargo, coinciden en describir el procedimiento de aprehensión de tales ciudadanos; e indicando que en la parte trasera del vehículo retenido, fue hallada la droga descrita en actas y en la experticia química. Ahora bien, es oportuno señalar, que tal testimonio no arroja ningún valor inculpatorio para el ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL; toda vez, que no señala que este ciudadano tuviera alguna actitud sospechosa o en su defecto, se encontrase cerca del envoltorio contentivo de la sustancia tipo Cannabis, lo que se opone a la posición en que se encontraba la ciudadana, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ, por cuanto el envoltorio se hallaba en el lugar mas próximo a su persona.
De igual manera, se observa, que en esa misma fecha 09/08/2018, compareció el ciudadano, MANUEL DAVID DELGADO ZAMBRANO, quien fue otro de los funcionarios actuantes que participó el procedimiento de aprehensión en flagrancia y declaró:

“Estábamos en una comisión, íbamos de La Curva hacia el centro, cuando vimos la camioneta, de color blanca, que estaba haciendo maniobra por toda La Limpia, e hicimos una parada, le indicamos que se bajara y que le íbamos a hacer una revisión corporal a los señores y a la chica, ellos se bajaron, cuando un funcionario revisó a los dos chamos, y a la muchacha no se le revisó porque no teníamos femenina dentro de la comisión, Barroso, fue el que revisó a los chicos y no consiguieron nada, y Miguel Romero, fue el que consiguió la presunta droga dentro de la camioneta, es todo.”

De tal testimonio, se evidencia, que concuerda con el testimonio de los otros funcionarios que participaron con él en el procedimiento; es decir, los ciudadanos, MIGUEL ROMERO y GERARDO ARAUJO, describiendo de igual manera el ciudadano, MANUEL DAVID DELGADO ZAMBRANO, el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ y KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL; y manifestando además, que no le fue hallada la droga al ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL; pero afirma que la droga fue hallada en la parte trasera dentro del vehículo; así pues, que considerando lo declarado por los funcionarios antes mencionados, se concluye una vez mas, que tal droga fue localizada cerca de la ciudadana, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ, y partiendo, que el conductor se dedicaba a prestar servicios de transporte (taxista) por medio del vehículo que conducía, lo que además ha sido demostrado en el juicio conforme a los testimonios dados por los funcionarios arriba mencionados; y a tales efectos, sobre la base de este testimonio, se llega a la conclusión, que el ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, fue sorprendido de su buena fe y contratado por la ciudadana, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ, y por el otro acusado quien no fue enjuiciado en este juicio para prestarle el servicio de taxista al cual se dedicaba; aunado al hecho, que se constató, que del contenido de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido de fecha 22/10/2015, que no hubo comunicación previa entre los ciudadanos, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ y KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, que pudiera establecer una relación de amistad o que el ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, tuviera conocimiento de la existencia del envoltorio de droga.
En la misma fecha 09/08/2018, compareció la funcionaria, YSABEL CHIQUINQUIRÁ QUIVA MORALES, quien declaró:

“En ese momento me encontraba trabajando en garantía del detenido, llegaron los chicos, traían a una detenida y me pidieron que le hiciera la revisión corporal, y ellos se encargaron de hacer las actuaciones policiales, es todo.”

De lo declarado por la funcionaria, YSABEL CHIQUINQUIRÁ QUIVA MORALES, se constata, que esta realizó únicamente la inspección corporal de la ciudadana, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ, y que no participó en la aprehensión de dicha ciudadana, motivo por el cual, este testimonio no aporta ningún valor probatorio en pro o en contra de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 16/10/2018, compareció el funcionario, CARLOS JESÚS PEREIRA LOZANO, quien realizó la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido de fecha 22/10/2015 y declaró:

“Quien suscribe experto en el área de informática, fui designado para realizar experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, signado con el número 414420-15, rindo dictamen, motivo: reconocimiento y vaciado, directorio, mensajes entrantes a los teléfonos. Descripción: Un Orinokia, modelo U520-113 de color blanco y serial azul, presenta una microcamara y teclado y pantalla, se aprecia usado y en regular estado de conservación. Se desglosan las actividades técnicas, directorio telefónico, no se aprecia, llamadas realizadas, recibidas y perdidas, no se apreciaron, no se apreciaron la existencia de mensajes entrantes y salientes. Conclusiones, corresponde a Movilnet, no sé logro determinar la línea porque estaba desprovisto de la tarjeta SIM. Evidencia dos, un teléfono marca DTHREE, modelo Mini, elaborado en gris y rojo, presenta una tarjeta SIM de Movistar, serial 8958041200524, se desglosa la actividad científica, evaluación y funcionamiento, se verificó la pila, colocando en su lugar y el mismo presenta problemas en el encendido, no se logró apreciar la información, por lo tanto no se le hizo el vaciado porque su pantalla no encendió. La tarjeta SIM se le dio lectura, obteniendo como resultado, que el directorio presenta 244 números, que se describen en la tabla que se muestra ahí, se aprecian 23 mensajes de textos que se muestran en la tabla, el mensaje 01, es una llamada perdida; mensaje 02 ‘’ llámame plaga, nombre desconocido, número 04249463896’’, mensaje 03 ‘’llámame rey 04249463896’’, mensaje 04 una llamada sin contestar 04249463826, mensaje 05 ‘’dónde estás’’, mensaje 06 ‘’quién eres’’, mensaje 07 ‘’qué hacéis mamita’’, mensaje 08 ‘’como la que saliste es nueva o la misma’’, mensaje 09 ‘’como la que saliste es nueva o la misma de siempre’’, mensaje 10 ‘’mira papá y cómo están todos’’, mensaje 11 una llamada sin contestar; mensaje 12 ‘’hoy miércoles les tengo cuatro jugadas para cobrar y llenarle los pantalones de dinero’’; mensaje 13 ‘’Movistar informa...’’; mensaje 14’’ 2 llamadas sin contestar’’; mensaje 15 ‘’04146837010’’; mensaje 16 ‘’acabas de escuchar el perdón’’; mensaje 17 ‘’envía lapsos al 8867 y activa tu nuevo tema’’; mensaje 18 ‘’miércoles millonario, tengo puro lomito envía mlb144 apuestas dos parlay’’; mensaje 19 ‘’una llamada sin contestar’’; mensaje 20 ‘’¿vas a comer?’’; mensaje 21, ‘’la cuenta plaga’’; mensaje 22; mensaje 23 ‘’te fuiste con Goyo’’. Conclusión, el equipo corresponde a Movistar y no se determinó el número porque presenta la pantalla partida, se aprecia en regular estado de conservación, es todo. La fiscala, RUTH LEÓN, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Al final de tu conclusión pareciera que estuvieran fuera de funcionamiento, correcto? Respuesta: El primero no tiene información y el segundo está dañado. 2.- ¿Puedes describir el primero? Respuesta: Un Orinokia. 3.- ¿Al Orinokia, se le pudo verificar el abonado telefónico? Respuesta: No. 4.- ¿Por qué? Respuesta: Porque no tenía SIM, no da tonalidad, no tenía línea. 5.- ¿Puede describir la evidencia dos? Respuesta: Marca DTHREE, modelo CHIC MINI D113 presentaba una tarjeta SIM Movistar, debido al mal estado del teléfono, no sé logró obtener el número porque no encendió y los números y mensajes son los de la tarjeta SIM, que solo accede a la memoria no a su número. 6.- ¿Si el teléfono no encendió, cómo se logró extraer los números? Respuesta: Porque ella tiene memoria y puede almacenar mensajes o números, eso depende del propietario, que puede decidir guardar información en la SIM. 7.- ¿Se obtiene porque se ingresa a otra SIM? Respuesta: Si. 8.- ¿Puede tener otra información el teléfono a parte de esa? Respuesta: Si porque es una memoria a parte. 9.- ¿No se puede establecer el número del mismo con los mensajes? Respuesta: No porque refleja el número del otro equipo. La defensora pública, ERICA MENDOZA, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿El segundo teléfono que dice que no encendió, no encendió por daño del teléfono? Respuesta: No se determinó, puede ser batería, daño del sistema. 2.- ¿Probaron la batería? Respuesta: Si, no logrando encenderlo”

A tales efectos, se observa, que la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido de fecha 22/10/2015, suscrita por el funcionario, CARLOS JESÚS PEREIRA LOZANO, fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público, así como el testimonio del autor de dicho medio probatorio, para incorporarse al juicio, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del código adjetivo penal; pero por haber comparecido ante esta sala, el funcionario que la suscribió, es por lo que, a continuación se realizará una valoración conjunta por la redundancia en la técnica de redacción del acusador; y para comenzar; vale decir, que se escuchó en audiencia el testimonio de dicho funcionario, quien realizó la experticia a los teléfonos celulares obtenidos al momento de aprehensión de los ciudadanos, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ y KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, constatándose que de los datos recabados, a pesar del daño de los teléfonos, no se encontró información alguna que vinculara a la pasajera, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ con el conductor del vehiculo, el ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, quedando así claro, que de tal experticia, no se observa algún valor inculpatorio para ambos ciudadanos, ni mucho menos, que pudiera determinar una relación de amistad entre los detenidos o que el ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, tuviera conocimiento de la existencia del envoltorio de droga.
Por último, no se valora la información aportada por los ciudadanos, ELI JOHONSON, LUIS RAMÍREZ, ISRAEL BARROSO, GEOVANNY BRAVO, GAINETH LEAL, YOIMER FUENMAYOR, WILMER FERNANDEZ y JERRY MACHADO, por no haber declarado en el juicio y haberse prescindido de sus testimonios conformes a los argumentos dados en las diferentes sesiones del juicio.

CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO

Durante las veinte (20) sesiones en las cuales se desarrolló el juicio oral y público, a los ciudadanos, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ y KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, se les informó sobre sus derechos previstos tanto en la norma constitucional, como penal adjetiva, así como del contenido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; y del procedimiento especial de admisión de hechos al momento de la apertura del juicio, autorizando ambos ciudadanos, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ y KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, para que el juicio continuara sin su presencia, de ser el caso que no pudieran ser trasladados, siempre y cuando esté su abogado presente, hecho que ocurrió y que no impidió la continuación del juicio, en aras de evitar la interrupción del juicio, por cuanto es notorio la problemática existente a nivel estadal, sobre la carencia de unidades de transporte que pudieran realizar el traslado de los procesados desde el sitio donde se hallasen detenidos hasta la sede este tribunal.
Asimismo, al comienzo de cada una de las sesiones, el juez del tribunal realizó el resumen de lo acontecido en la sesión o día anterior, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en todas las sesiones se garantizó el principio de inmediación porque el juez presenció ininterrumpidamente el debate; concentración porque el juicio se realizó con la presencia de las partes; oralidad porque el juicio fue oral y no escrito y las partes expusieron sus alegatos oralmente y los órganos de pruebas expusieron oralmente el conocimiento que tuvieron en lo que respecta al proceso; y publicidad porque el juicio fue público y no a puerta cerradas.
E igualmente, se dejó constancia que las audiencias no serían grabadas en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y no se valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida; en virtud que todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público, así como el derecho a la defensa, por cuanto los abogados defensores estuvieron presentes en todas las audiencias.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente acreditados con las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y apreciadas durante el juicio oral y público.
Al respecto, el presente juicio se inicia luego de que la representación fiscal, concluida la fase de investigación, presentara ante el juez de control competente, escrito de acusación en contra de los ciudadanos, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ y KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el numeral 11 del articulo 163 ejusdem. En tal sentido, es pertinente citar el contenido del artículo antes mencionado, el cual establece lo siguiente:

‘’.Articulo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veintiocho años.
Si la cantidad de droga no excediese de cinco mil (5000) gramos de marihuana (…) la pena sea de doce a dieciocho años de prisión’’

De igual forma, el artículo 163 de la misma ley, en su numeral 11, establece como agravante la utilización de medios de transporte públicos o privados, civiles o militares; y al subsumir los hechos, se evidencia claramente de los hechos narrados por el Ministerio Público y concatenados con lo descrito por los órganos de pruebas, que en este caso, la sustancia incautada, fue en efecto, un tipo de sustancia sancionada y prohibida por el Estado, colectada además en el interior de un vehículo automotor de carácter civil y que prestaba para aquel entonces, un servicio público, como lo sería, el uso como taxi, el cual, si bien es cierto, era conducido por el ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, el mismo estaba desprovisto de información, sobre que en el interior del vehículo que conducía, se hallaba presente un envoltorio de marihuana, el cual fue encontrado cerca de la ciudadana, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ, específicamente en la parte interior del maletero, espacio contiguo y dividido por el espaldar del asiento, lo que hace inferir al tribunal, que al momento de observar la comisión policial, procedió esta ciudadana a colocar el envoltorio en ese lugar, a fin de evitar que le fuera atribuida su posesión sobre dicho envoltorio, y fue lo que motivó a que adoptara una actitud de nerviosismo conjuntamente con el otro acusado, al cual desafortunadamente no pudo ser enjuiciado por este tribunal, por encontrarse actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo y no haber sido trasladado a las audiencias que fijara el juzgado.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los mencionados ciudadanos por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertadas por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron valoradas por este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal concluye, que el Ministerio Publico NO LOGRÓ PROBAR la participación por parte del ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el numeral 11 del articulo 163 ejusdem, ya que de los medios probatorios valorados en párrafos anteriores, no se derivó ningún elemento probatorio que pudiera hacer ver de manera plena e indubitada, que el ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL; pero si logró probar la participación en la comisión del delito señalado, por parte de la ciudadana, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ; ya que esta al asumir una actitud sospechosa y de nerviosismo, tal como lo afirmado en esta sala por los funcionarios actuantes, fue una de las razones que motivó a la inspección del vehículo donde estas personas viajaban, por haber contratado de manera verbal al referido ciudadano, quien laboraba como taxista,
Así las cosas, en el caso que ocupa al juzgador, luego de analizado los medios de pruebas incorporados durante la celebración de las audiencias de juicio, se arriba a la conclusión, que la parte acusadora fue incapaz de generar durante el desarrollo del debate oral y publico, la convicción plena para el tribunal, de que el ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, fuese autor en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el numeral 11 del articulo 163 ejusdem, lo que queda desvirtuado con los testimonios valorados en capítulos anteriores, y en amparo al principio In Dubio Pro Reo, razón por la que, se declara no culpable y absuelve al mencionado ciudadano; y en relación a la ciudadana, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ, dado que la declaración de los funcionarios actuantes son contestes, declaran la aprehensión y descubrimiento de la droga (marihuana), la cual se ubicaba en la parte posterior del vehiculo cerca de la ciudadana acusada, por lo que se desprende certeza de la pertenencia de dicho envoltorio contentivo de marihuana, por cuanto la ciudadana se encontraba de pasajera en esa parte del vehiculo, y el conductor (taxista) estaba en la parte delantera manejando la camioneta en cuestión, sumado a ello, el testimonio no contradicho entre los funcionarios aprehensores, habiendo alegado estos, que fue esta ciudadana la que adoptó una actitud nerviosa. Adicionalmente, llama la atención, la actitud de calma y sobre segura que proyectaba el ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, durante la inspección corporal y vehicular, la cual, conforme a lo declarado por los funcionarios aprehensores, se oponía, la de la pasajera, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ; sin embargo, para, para que una persona pueda ser declarada culpable de un hecho punible, como el caso de marras, y en consecuencia aplicársele la sanción prevista en la legislación, deben concurrir inexorablemente tres circunstancias, en primer lugar, que se demuestre la ocurrencia de los hechos objeto del proceso; es decir, los hechos denunciados, los hechos que fueron investigados y los que dejó por probados el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que la prueba es el eje en torno el cual se desarrolla todo proceso, constatándose en el presente caso, que la sustancia incautada dentro del vehículo, al momento de realizársele la experticia, arrojó como resultado marihuana, sustancia esta prohibida por el Estado para el consumo humano, lo que es un hecho inocultable la perpetración del delito sobre el cual se apoya el Ministerio Público.
Asimismo, en segundo lugar, que se demuestre la participación del acusado o acusados en el hecho que se les atribuye, lo que efectivamente sucedió durante el juicio, al quedar acreditado, que el ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, prestaba un servicio como taxista a la ciudadana, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ, quien se encontraba a bordo del vehículo en compañía de otro sujeto, y quienes asumieron una actitud de nerviosa al momento de ser revisado el vehículo automotor en el cual viajaban.
Y en tercer lugar, que dicha participación típica esté adecuada a las exigencias del tipo penal y no medie causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, tomando en cuenta que ninguna de estas circunstancias son aplicables en el presente caso, por ser el delito atribuido de consumación instantánea y no padecer de alguna perturbación mental, discapacidad física o enfermedad grave ambos procesados,
Por otra, parte, es imperioso destacar, que los “hechos” no son la prueba, son, simple y sencillamente, medios que sirven para la elaboración de la misma. El “hecho” es un suceso, un acontecer, un ocurrir en determinado lugar y en determinadas circunstancias, en un ámbito espacial y temporal preciso. Los “hechos” son un conjunto, una serie de cosas o fenómenos que, estrechamente entrelazados y debidamente reunidos, por sus propias características y expresión numérica son percibidos por la potencia cognoscitiva del juez con toda claridad, sin dejar lugar para la duda, por ser la evidencia subjetiva; es decir, el conocimiento claro de la verdad antológica, a través de la evidencia objetiva manifestada en la mente.
Aunado a esto, vale recordar, que ante la duda se favorece al reo. EI principio “in dubio pro reo”, traduce: “Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”, duda esta que se inclina y favorece únicamente al ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, por cuanto ninguno de los funcionarios manifestó, que el mismo haya tratado de evadir a la comisión policial, ni que haya actuado de manera evasiva y nerviosa al ser hallado el mentado envoltorio, situación que se contrapone conforme a lo declarado en sala, a la ciudadana, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ.
En seguimiento a párrafos anteriores, es oportuno añadir, que una vez afirmado un hecho por una parte y negado por la otra, ¿a quién incumbe probar? Se tiene como regla general, que el peso de la prueba recae sobre quien afirma el hecho y no sobre quien lo niega. En este caso el peso del delito que se pretende acusar recae sobre el fiscal del Ministerio Público; y en el presente caso, cada uno de los medios de pruebas fueron efectivamente percibidos por el juzgador, a través del Principio de Inmediación y se observó como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido, el contacto directo con los órganos de pruebas y posteriormente su valoración por separado, órganos de pruebas estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la participación del ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, por lo cual se aprecia un vacío y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto o nexos a la participación del mismo en el hecho delictivo enjuiciado con respecto al mencionado ciudadano; ya que en el caso sub-examine de autos, contraponiéndose el testimonio de cada uno de los órganos de pruebas, en cuanto a la participación en el hecho investigado por parte de la ciudadana, LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ, por lo que se le condena a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el numeral 7 del articulo 163 ejusdem.
A consecuencia de lo decidido, cesan todas las medidas cautelares de índole personal y patrimonial decretadas durante este proceso, en contra del ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL; y por haberse absuelto al referido ciudadano, y no haberse determinado en el juicio y durante la etapa de investigación, que el legitimo propietario del vehículo automotor: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN BLAZER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB069GT, SERIAL DE MOTOR: KSV309215, SERIAL DE CARROCERIA: C1K5KSV309215, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO; tuviera participación en la ejecución del delito por el cual fue absuelto el ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, quien para aquel entonces, conducía dicho bien, es por lo que, se acuerda la devolución en calidad plena del vehículo automotor antes descrito, al ciudadano, WALTER RAFAEL MUÑOZ TERRAZA, titular de la cédula de identidad E-81256491, por haber demostrado ser el legítimo propietario del bien, tal como consta en el certificado de registro de vehículo automotor signado con el número 150101756610; no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa por la titularidad sobre el auto en cuestión, ni alguna otra causal que pudiera el tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la entrega del bien; y en consecuencia, se acuerda oficiar al representante legal del Estacionamiento Las Mercedes C.A, a fin de informarle lo decidido por el tribunal.
Ahora bien, por cuanto se observa, que el vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN BLAZER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB069GT, SERIAL DE MOTOR: KSV309215, SERIAL DE CARROCERIA: C1K5KSV309215, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, ha estado en calidad de depósito en el Estacionamiento Las Mercedes C.A, el tribunal, considera necesario destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/09/2003, mediante decisión N° 2532, con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual expresó que:

‘’En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar insuficientes, y será sólo –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.’’


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 665 del 28/04/2005, advirtió que:


‘’Constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.’’


Es de inferir entonces, que, como el Estado Venezolano, no cuenta con los suficientes estacionamientos judiciales como para mantener el depósito o almacenaje de todos aquellos vehículos automotores que se encuentren incursos en algún procedimiento judicial o estos resulten ser insuficientes, el particular, víctima o usuarios, no están obligados a pagar a los estacionamientos los conceptos generados por el depósito de estos; sino, que es el depositario (Estacionamiento Las Mercedes), el que debe únicamente exigir el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o estacionamiento al Estado Venezolano.
En tal sentido, el tribunal, exonera del pago de los emolumentos generados por concepto de depósito en el Estacionamiento Las Mercedes, del vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN BLAZER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB069GT, SERIAL DE MOTOR: KSV309215, SERIAL DE CARROCERIA: C1K5KSV309215, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, al ciudadano, WALTER RAFAEL MUÑOZ TERRAZA, titular de la cédula de identidad E-81256491, de conformidad a los argumentos antes expuestos.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara no culpable y se absuelve al ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL venezolano, , titular de la cedula de identidad 19.214.962, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-09-1988, edad 30 años, estado civil soltero residenciado: barrio la Polar calle 181 avenida 48Ñ-36, a tres casas del deposito valle verde San Francisco estado Zulia teléfonos 0416-2629907, de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el numeral 11 del articulo 163 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda la libertad inmediata y plena del ciudadano, KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL venezolano, , titular de la cedula de identidad 19.214.962, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-09-1988, edad 30 años, estado civil soltero residenciado: barrio la Polar calle 181 avenida 48Ñ-36, a tres casas del deposito valle verde San Francisco estado Zulia teléfonos 0416-2629907.

TERCERO: Se declara culpable y se condena a la ciudadana LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ venezolana, titular de la cedula de identidad 28.151.225 natural de Mérida, fecha de nacimiento 26-04-1994, de 25 años, estado civil soltero, residenciada en barrio las Primicias, calle 4 casa Nro 6, a dos calle del Mercal Mérida 0414-736-2412, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el numeral 11 del articulo 163 ejusdem.

CUARTO: Se acuerda la devolución en calidad plena del vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN BLAZER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB069GT, SERIAL DE MOTOR: KSV309215, SERIAL DE CARROCERIA: C1K5KSV309215, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, al ciudadano, WALTER RAFAEL MUÑOZ TERRAZA, titular de la cédula de identidad E-81256491.

QUINTO: Se exonera del pago de los emolumentos generados por concepto de depósito en el Estacionamiento Las Mercedes, del vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN BLAZER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB069GT, SERIAL DE MOTOR: KSV309215, SERIAL DE CARROCERIA: C1K5KSV309215, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, al ciudadano, WALTER RAFAEL MUÑOZ TERRAZA, titular de la cédula de identidad E-81256491.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÌNEZ LUBO

SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Registro de Sentencias, quedando asentada bajo el número 006-19, dejándose copia certificada de la misma en el juzgado.
SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
JDML.
Causa: 3J-1301-16
Asunto: VP03P2015027636