LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibió por secretaría la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.136.453, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.171.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.150; por lo que se ordena darle entrada y curso de ley, formándose el expediente respectivo, colocándole numeración propia de ese órgano jurisdiccional.

Señala el accionante en amparo que es “(…) productor agropecuario y poseedor legítimo del FUNDO BUENA ESPERANZA según se desprende la actividad agraria que h[a] desarrollado a lo largo del tiempo en el mismo, (…) ubicado en el sector: chimomo [sic], Parroquia [sic] Monseñor Alvarez, [sic] Municipio [sic] del Estado [sic] Zulia, (…).”

Que acude “(…) a los fines de interponer formalmente: AMPARO CONSTITUCIONAL, por derechos colectivos y difusos contra los ciudadanos: HUGO DIAZ [sic] Y EDUARDO CHOURIO, por ir en contra de los principios de seguridad y soberanía alimentaria, conforme al artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando de esa manera una vulneración de derechos difusos y colectivos en razón de la producción de alimentos de la República Bolivariana de Venezuela, (…), según se evidencia de las distintas actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Tierras, (…).”

Que “[e]l presente Amparo [sic] constitucional se ejerce contra la malaACTUACION [sic] DE FUNCIONARIOS DEL INTI CENTRAL, Y ORT EL VIGIA [sic] ESTADO MERIDA [sic], el emitir un procedimiento de rescate y medida de aseguramiento viciado totalmente de nulidad conforme a las distintas actuaciones que él [sic] presidente del Instituto avaló de forma fraudulenta haciendo caso omiso a las denuncias que en su debida oportunidad hicimos, (…) por su conducta como funcionario público sin probidad ratificando las actuaciones irritas [sic] de funcionarios adscritos a dicho organismo como el ciudadano HUGO DIAZ [sic], quien fue Director del área técnica para ese entonces del Instituto Nacional de Tierras, Y [sic] EDUARDO CHOURIO, COORDINADOR DE LA ORT EL VIGIA [sic] ESTADO MERIDA (…).”

Que este órgano jurisdiccional es “(…) competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra las actuaciones u omisiones de funcionarios que ostenten cargos públicos este Honorable tribunal debe declararse competente del presente amparo constitucional ejercido contra la actuación DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su carácter de máxima autoridad de ese organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Instituto autónomo con personalidad jurídica propia. (…).”

Que “tiene la legitimación como agraviadopara [sic] interponer el presente amparo constitucional, no sólo [sic] porque fue violado su derecho a la propiedad privada y a su posesión legítima que detenta en el fundo TAL COMO SE DESPRENDE DE LA “CADENA TITULATIVA” que deviene de un desprendimiento de la Nación con un tracto sucesivo, sino que con las actuaciones del Presidente del Instituto nacional de Tierrasconvlido [sic] el –detrimento a la producción de dicho predio con los distintos procedimientos administrativos os cuales autorizó como máximo representante del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, convalidados a su vez por el Directorio del propio Instituto. (…).”

Que “[e]n cuanto a los requisitos de admisibilidad el presente Amparo cumple con todos ellos, por cuanto no ha cesado la violación del derecho a “la producción del Fundo” (305 Constitución), debido a que el Presidente del Instituto Nacional de tierras viendo que por hechos públicos y notorios: la perturbación a la producción- el desmejoramiento de los potreros – el robo de ganado- convalida posteriormente la entrega de títulos en el FUNDO, lo que ha permitido desmejorar totalmente los rendimiento de producción del mismo (…). Cabe señalar que, la violación contra el derecho de propiedad y seguridad agroalimentaria es inmediata- posible y realizable por elPRESIDENTE [sic] DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien puede ordenar la paralización de dicho desorden administrativo a través del Directori, (…).

Que “[e]l presente Amparo Constitucional no se ejerce contra una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino por la violación del derecho a la producción y al deterioro en el FUNDO BUENA EZPERANZA, (…)m el cual consiste en un hecho- inminente derivado de las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras como máximo funcionario de dicho organismo (…).”

Que alega el “(…) maltrato de los animales por el grupo de personas autorizados por el INTI CENTRAL – HUGO DIAZ [sic] Y EDUARDO CHOURIO.”

Solicita el accionante en amparo se “[a]dmita y declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, y en consecuencia ordene al ciudadano LUIS [sic] FERNANDO SOTELDO en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS realizar nueva inspección al predio para corroborar la producción y subsanar los “derechos colectivos constitucionales de alimentación” que están siendo vulnerados(305, 306 y 307) y dar respeuesta inmediata y adecuada a la realidad existente en el predio BUENA ESPERANZA.”

Señala el accionante como domicilio de los agraviantes la sede del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la oficina de la ORT El Vigía, estado Mérida.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Vistos los términos en los cuales fue redactada la solicitud de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fueres posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
(…)
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. (…)”

Consagra el supra citado artículo los requisitos que debe contener toda solicitud de amparo al momento de ser impetrada, siendo que estos deben ser siempre cubiertos, bien en el supuesto que haya sido presentada de forma escrita o bien que haya sido presentada de forma verbal, tal como lo establece el último parte del transcrito artículo al señalar “(…) En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” Por lo que se concluye que estos presupuestos formales deben ser siempre satisfechos por el accionante, para que el órgano jurisdiccional pueda admitir correctamente la pretensión propuesta y darle el trámite correspondiente.

Dada la forma en la cual fue redactada la solicitud de amparo constitucional en el presente caso, y atendiendo a lo antes señalado, se considera necesario hacer ciertas precisiones con respecto a los requisitos de forma previstos en los numerales 2 y 3 del citado artículo 18, los cuales están referidos al señalamiento e identificación precisa del presunto agraviante, así como a los datos de su residencia, lugar, domicilio y demás circunstancias necesarias para su localización, considerándose estos son necesarios para la correcta individualización de la persona señalada como presunto agraviante, así como para su posterior notificación en el supuesto que sea admitida la pretensión de amparo. Datos estos que de no ser aportados por el accionante, conllevarían la imposibilidad práctica de individualizar y notificar al querellado en amparo, a los fines de celebrar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 ejiusdem.

El autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra titulada “Sistema de Amparo. Un Enfoque Crítico y Procesal del instituto” (Ediciones Paredes. Caracas. 2012, p. 339), al referirse a estos requisitos, señala que son fundamentales “(…) para determinar los sujetos de la controversia, sobre los cuales en general se producen los efectos jurídicos de la sentencia, (…).”; como “(…) para correr traslado de la solicitud de amparo constitucional al presunto agraviante, así como para la realización de cualquier acto de citación o notificación que sea esencial para la prosecución del proceso (…).”

Así las cosas, se observa que en el presente caso el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA, inicia señalando que ejerce la acción de amparo constitucional contra los ciudadanos HUGO DÍAZ y EDUARDO CHOURIO (Folio 1), sin aportar mayores datos que permitan individualizarlos, mas adelante indica que los señalados como presuntos agraviantes son funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tanto a nivel central, como a nivel de la Oficina Regional de Tierras de El Vigía, estado Mérida (Folio 2), desempeñando los cargos de Director del Área Técnica y Coordinador de la ORT, respectivamente. Sin embargo, posteriormente en el escrito de amparo (Folios 3, 5 y 7), señala que su pretensión constitucional es ejercida contra las actuaciones del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cometidas por su Presidente LUÍS FERNANDO SOTELDO, lo que evidentemente genera incertidumbre en cuanto a en contra de quién es que realmente se acciona por vía de amparo constitucional.

Siendo esto así, se puede concluir y afirmar que en el presente caso no se determinó con toda precisión quién o quiénes son los presuntos agraviantes, toda vez que se inició señalando como tales a los ciudadanos HUGO DÍAZ y EDUARDO CHOURIO, para posteriormente atribuirle ese carácter al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), lo cual, tal como se señaló anteriormente, resulta necesario para determinar los sujetos de la controversia y establecer quienes conforman la relación jurídica procesal, circunstancia esta que resulta indispensable al momento de admitir la pretensión propuesta, y que en el caso específico de la competencia agraria resulta de mayor importancia, por cuanto dependiendo de contra quién vaya dirigida la acción constitucional propuesta (persona natural o ente administrativo agrario), su conocimiento estaría atribuido o a un Juzgado Agrario de Primera Instancia o a un Juzgado Agrario Superior.

Con base a lo anterior, se puede afirmar que en el presente caso el accionante no determinó claramente contra quien va dirigida su pretensión constitucional, ni aportó los datos sobre residencia, lugar, domicilio y demás circunstancias para su localización, incumpliendo así los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Continuando con los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, se observa que al numeral 5 del citado artículo 18, exige que el accionante determine cual es el hecho, acto u omisión que entiende como transgresor o amenazante de derechos y garantías constitucionales, y ello resulta necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma mas adecuada la reparación y/o restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se considera que este requisito lo que exige es que se exprese con claridad cuál es el hecho lesivo y cuáles son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que se adopte la decisión adecuada al caso en concreto.

Al respecto el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en la obra citada (P. 340), señala que “(…) se trata del cumplimiento o exigencia mínima de exponer los hechos constitutivos, extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que fundamentan la pretensión amparista, donde se expresen cuáles y en qué consistieron los actos, hechos u omisiones que condujeron a la infracción o amenaza de derechos fundamentales o constitucionales, que permitirán determinar al momento en que ocurrieron los mismos, los sujetos responsables de la infracción, el lugar de la ocurrencia de los hechos que importan para la determinación de la competencia, y en definitiva permitirán al agraviante el ejercicio de su derecho a la defensa para conocer y eventualmente refutar vía “excepción” u “oposición” la pretensión amaparista.”

En tal sentido, se observa que el accionante en amparo señala que su pretensión se ejerce contra la mala actuación de funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), al emitir un procedimiento de inicio de rescate de tierras y medida de aseguramiento viciado de nulidad; contra diversas actuaciones emanadas del referido ente agrario, traducidas en distintos procedimientos administrativos autorizados por su Presidente; contra la perturbación a la producción, el desmejoramiento de los potreros, el robo de ganado; y, contra la entrega de títulos sobre el fundo. Para finalmente solicitar a este órgano jurisdiccional, se le ordene al referido ente administrativo agrario practicar una nueva inspección sobre el fundo agropecuario denominado BUENA ESPERANZA.

Con base a lo señalado, se aprecia que si bien el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA refiere someramente los hechos, actos u omisiones que motivan su solicitud de amparo, tal señalamiento no es específico, ni determinante, en cuanto a cubrir cabalmente con lo requerido por el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no permite deducir a este órgano jurisdiccional contra que hechos, actos u omisiones específicos, supuestamente cometidos por el presunto agraviante, el cual se reitera no ha sido perfectamente individualizado, es que se acciona por vía constitucional, y por ende no se podrían tomar las medidas necesarias para reparar o reestablecer el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación. Así se establece.

Hechas todas las anteriores precisiones, se concluye que el accionante en amparo en la presente causa, ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA, no dio cabal cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación que obsta a la admisión de la pretensión constitucional propuesta. Así se observa.

Igualmente, debe este órgano jurisdiccional acatar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Prevé la norma supra citada la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de la pretensión de amparo, ordene al accionante corregir la solicitud presentada, si la misma no cumpliere con los requisitos exigidos por el referido artículo 18, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de las cuarentas ocho (48) horas siguientes a su notificación, se declarará inadmisible la acción propuesta.

Al respecto, señala el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra denominada “El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, que el despacho saneador “(…) consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud (...).”

Mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 208/2000 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil (2000) [Caso: Hotel El Tisure], sobre esta figura señaló lo siguiente:

“(…) Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos.”

De tal manera que, en casos como el de marras, en el cual el accionante no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el órgano jurisdiccional que conoce del mismo, deberá, en vez de proceder a inadmitirlo, ordenar la notificación del accionante, para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrija los defectos u omisiones señalados, bajo el apercibimiento que de no cumplir con dicha carga procesal se declarará inadmisible la pretensión constitucional propuesta, siendo esto un beneficio procesal que busca garantizar la tutela judicial efectiva. Así se observa.

Con base a todo lo anteriormente señalado, atendiendo a lo previsto en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo ordenara la notificación del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido que: 1°) Indique claramente la persona o las personas contra las cuales ejerce su pretensión de amparo constitucional, señalando los datos referentes a su residencia, lugar, domicilio y demás dantos necesarios para su localización; y, 2°) Explique con claridad cuál o cuáles son los hechos, actos u omisiones que señala como violatorios o amenazantes de sus derechos y/o garantías constitucionales. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la forma de computar el lapso dentro del cual debe el accionante corregir la solicitud de amparo, observa este órgano jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 930 dictada en el dieciocho (18) de mayo de dos mil siente (2007), ha establecido lo siguiente:

“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”.

Por lo que, con base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la notificación del accionante señalará que la corrección o ampliación del escrito de solicitud de amparo, deberá realizarse dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes su notificación, bajo el apercibimiento que de no cumplir con dicha carga procesal será declarada inadmisible la pretensión constitucional propuesta. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

1°) NOTIFICAR al ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.136.453, para que en el lapso de dos (02) días hábiles, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, proceda a corregir o ampliar el escrito de solicitud de amparo, en el sentido que indique claramente la persona o las personas contra las cuales ejerce su pretensión de amparo constitucional, señalando los datos referentes a su residencia, lugar, domicilio y demás dantos necesarios para su localización, y explique con claridad cuál o cuáles son los hechos, actos u omisiones que señala como violatorios o amenazantes de sus derechos y/o garantías constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1087-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libró la correspondiente boleta de notificación.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.