LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados del DAÑO EMERGENTE y del LUCRO CESANTE, sigue la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO, C.A. (PINPOLLO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotada bajo el N° 63, Tomo 17-A, contra la sociedad mercantil D Y G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 71, Tomo 2-A; el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictó sentencia declarando: 1°) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; 2°) SIN LUGAR la pretensión de resarcimiento del DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE; 3°) SIN LUGAR la pretensión reconvencional de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; y, 4°) SIN LUGAR la pretensión reconvencional de COBRO DE DAÑOS EMERGENTES.

Contra la referida decisión la abogada en ejercicio YASMÍN MARCANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.939.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante-reconvenida, ejerció recurso de apelación, únicamente en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la pretensiones de cobro de daños y perjuicios derivados del daño emergente y del lucro cesante, propuestas de manera conjunta a la pretensión principal de cumplimiento de contrato; el cual fue admitido en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019), fue recibido por secretaría el oficio N° 342-2018, mediante el cual el a-quo remitió el expediente N° 4109 de su nomenclatura particular.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio NESTRO HUGO AMESTY SANOJA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.795.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), presentó ante la secretaría del a-quo el libellus conventionis contentivo de las intentios de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados del DAÑO EMERGENTE y del LUCRO CESANTE, propuesta contra la sociedad mercantil D Y G, C.A.; a la cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, ordenándose practicar la citación de la demandada.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el alguacil del a-quo dejó constancia de haber recibido de manos del apoderado judicial de la demandante la dirección, los datos de localización y los emolumentos necesarios para practicar la citación.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la demandante, con el objeto de practicar la citación de la demanda, en la persona de su Presidente, EDUARDO JOSÉ DIVELLI AYALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.178.791, manifestando no haber podido localizarlo.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la demandante solicitó se librara el cartel de emplazamiento a la demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo cual fue proveído en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el secretario dejó constancia de haber hecho entrega del cartel de emplazamiento librado, al apoderado judicial de la demandante.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la demandante consignó ejemplares del diario “Panorama” y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales aparecen publicados el cartel de emplazamiento librado; los cuales fueron agregados en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el secretario del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la demandante, para fijar el cartel de emplazamiento en la morada de la demandada; igualmente dejó constancia de haber fijado el referido cartel en la cartelera del a-quo, cumpliéndose así con todas las formalidades previstas en el referido artículo 202.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la demandante solicitó se designara Defensor Público Agrario que representara los derechos e intereses de la demandada; lo cual fue proveído en fecha seis (06) del mismo mes y año, oficiándose a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil del a-quo dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, para hacer entrega del oficio N° 198-2016, el cual entregó efectivamente.

En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.800.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó ante la secretaría del a-quo escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Acumulación de Causas), y procedió a reconvenir por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), el a-quo dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la demandada-reconviniente ejerció recurso de apelación contra la referida decisión; el cual fue declarado Inadmisible en fecha catorce (14) de febrero del mismo año.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), habiendo quedado definitivamente firme la señalada decisión, en razón de haber fenecido el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia, se procedió a admitir la pretensión reconvencional propuesta, otorgándosele a la demandante-reconvenida un término de cinco (05) días de despacho para que contestara las intentios formuladas en su contra, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio YASMÍN MARCANO NAVARRO, actuando con el carácter de autos, presentó ante la secretaría del a-quo escrito de contestación a la reconvención.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), encontrándose la causa en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó como fecha y hora para la celebración de audiencia preliminar, el día martes veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.).

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio LINNE ELBEN PINO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.090.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.957, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada-reconviniente, presentó escrito de promoción de medios probatorios.

En la fecha y hora fijadas se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA y YASMÍN DESSIRE MARCANO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante-reconvenida, y de los abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA y LINNE ELBEN PINTO, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la demandada-reconviniente.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio YASMÍN DESSIRE MARCANO NAVARRO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, otorgando un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de los medios de prueba admitidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el experto designado para practicar la experticia promovida en la presente causa, Lic. GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURUA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.385.476, se dio por notificado de la designación recaída en su persona y procedió a excusarse de la misma. Siendo que en esa misma fecha, el apoderado judicial de la demandada-reconviniente solicitó se designase un nuevo experto.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el a-quo se trasladó y constituyó sobre los lotes de terrenos denominados “AGRIVEN 1”, “SABANA GRANDE” (“AGRIVEN 2” y “AGRIVEN 3”), y, “AGRIVEN 4”, con el objeto de practicar la Inspección Judicial promovida como medio de prueba, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio YASMÍN DESSIRE MARCANVO NAVARRO, actuando con el carácter de autos, solicitó se designara nuevo experto para la práctica de la prueba por experticia; lo cual fue proveído en fecha quince (15) del mismo mes y año, procediendo a designar como experto al ciudadano DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 207.809, a los fines de que realizara la prueba por experticia promovida por la demandante-reconvenida; y a la ciudadana AMIRA LEAL ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.391.994, Contadora Pública Colegiada bajo el N° 47.354, con el objeto de que realizara la prueba por experticia promovida por la demandada-reconviniente; ordenándose la notificación de ambos, para que dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la juramentación en el cargo, procedieran a la realización de las experticias encomendadas.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el alguacil del a-quo dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Superintendencia Nacional Agroalimentaria (SUNAGRO), para hacer entrega del oficio N° 143-2017, librado con ocasión a la prueba por informes promovida por la demandada-reconviniente.

En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Ing. Agrónomo DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona, procediendo a prestar el correspondiente juramento de ley.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el prenombrado experto consignó el informe técnico de la experticia practicada.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Lic. AMIRA LEAL ALBORNOZ, se dio por notificada y aceptó el cargo recaído en su persona, procediendo a prestar el correspondiente juramento de ley.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la prenombrada experta solicitó se aclarase lo solicitado en la prueba por experticia, a los fines de poder practicarla de la mejor manera; lo cual fue aclarado por el apoderado judicial de la demandada-reconviniente, mediante diligencia de fecha treinta (30) del mismo mes y año.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la señalada experta solicitó se le otorgara una prórroga de treinta (30) días hábiles para la práctica de la expertica promovida; otorgándosele en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, una prórroga de treinta (30) días continuos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez venciera dicho lapso, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio YASMÍN DESSIRE MARCANO NAVARRO, actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera a fijar oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas; lo cual fue proveído en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, en conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose como oportunidad para ello el día martes trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.).

Llegado el día fijado para la realización de la audiencia de pruebas, la experta AMIRA LEAL ALBORNOZ, presentó el Informe Técnico de la experticia practicada; posteriormente, siendo la hora fijada para la realización de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA y YASMÍN DESSIRE MARCANO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante-reconvenida, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada-reconviniente, quien no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.

En dicha oportunidad, luego de escuchar la exposición inicial de los apoderados judiciales de la demandante-reconvenida, se procedió a incorporar únicamente los medios probatorios admitidos a esta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, dada la incomparecencia del Ing. Agrónomo DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, experto designado para practicar la prueba por experticia promovida por la demandante-reconvenida, se procedió a prolongar la audiencia para el día miércoles veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), oportunidad en la cual se procedería a evacuar la referida prueba por experticia y a escuchar las conclusiones de los apoderados judiciales de la demandante-reconvenida, para luego dictar el dispositivo del fallo.

En fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), se reprogramó la celebración de la prolongación de la audiencia de pruebas para el día miércoles dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIVELLI, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil D Y G, C.A., asistido por la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.822.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.694, solicitó el abocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa; lo cual fue proveído en fecha ocho (08) de mayo del mismo año, ordenándose la notificación de las partes intervinientes.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio YASMÍN DESSIRE MARCANO NAVARRO, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada del abocamiento de la nueva Juez.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada del abocamiento de la nueva Juez.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), concluido el lapso para la reanudación de la causa, el a-quo procedió a fijar como oportunidad para la celebración de la nueva audiencia de pruebas, el día lunes veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Llegado el día y la hora fijados para para la realización de la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA y YASMÍN DESSIRE MARCANO NAVARRO, actuando con el carácter de autos, y de la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de autos, oportunidad en la cual, luego de escuchar la exposición inicial de los apoderados judiciales de las partes, se procedió a incorporar al debate los medios probatorios admitidos. Sin embargo, dada la incomparecencia de la experta designada, Lic. AMIRA LAURA LEAL ALBORNOZ, y de los testigos promovidos por la demandante-reconvenida, aunado a la petición de ambas partes, se prolongó la audiencia para el día martes diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), a las diez de la mañana (10:00 a. m.), oportunidad en la cual se procedería a evacuar los medios de pruebas antes referidos, se escucharía las conclusiones de las partes y se dictaría el dispositivo del fallo.

En fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho; lo cual fue acordado en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), vencido como se encontraba el lapso de suspensión de la causa, se procedió a fijar como fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia de pruebas, el día lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las diez de la mañana (10:00 a. m.).

En la última fecha antes referida, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por ese día; por lo que, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, el a-quo fijó el día miércoles diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las dos de la tarde (2:00 p. m.) como nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de pruebas.

En la fecha y hora previamente señalada, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio YASMÍN DESSIRE MARCANO NAVARRO, actuando con el carácter de autos, y de la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de autos, oportunidad en la cual, luego de evacuar los medios de pruebas faltantes, se procedió a escuchar los alegatos finales o conclusiones de las partes, y se fijó para ese mismo día a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p. m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el a-quo publicó el extenso del fallo, contra el cual la abogada en ejercicio YASMÍN DESSIRE MARCANO NAVARRO, actuando con el carácter de autos, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019), se recibió por secretaría el presente expediente, dándosele entrada y curso de ley en fecha catorce (14) del mismo mes y año, estableciéndose las pautas a seguir en esta instancia.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio YASMÍN DESSIRE MARCANO NAVARRO, actuando con el carácter de autos, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito mediante el cual desistió del recurso de apelación ejercido.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), señaló lo siguiente:

“(…) En cuanto a las pretensiones de cumplimiento de los contratos de préstamo a interés documentados en los instrumentos números 39 y 40, entiende el tribunal que no fue controvertida su celebración ni la entrega efectiva —de la actora (mutuante) a la demandada (mutuaria)— de las cantidades de dinero que constituyeron su objeto, por cuyo través, precisamente, fueron perfeccionados los contratos, habida cuenta de su carácter real que, de suyo, requiere de la entrega de la cosa para la existencia del negocio jurídico. De igual forma, considera el tribunal que la afirmación de la falta de pago de la demandada trata de un hecho negativo definido que hizo recaer sobre ella la carga (imperativo del propio interés) de demostrar el hecho positivo antagónico para liberarse de la obligación de pagar las cantidades de dinero exigidas por la demandante a través de sus pretensiones de cumplimiento de los contratos de préstamo a interés. Sin embargo, la parte demandada no alegó en su contestación ni condujo al proceso medios de prueba dirigidos a demostrar el cumplimiento de la obligación de restituir las cantidades numéricas expresadas en los contratos de préstamo a interés, motivo por el cual esto oficio judicial debe declarar la procedencia de las pretensiones de cumplimiento propuestas por la parte actora.
En relación con las pretensiones de resarcimiento del daño emergente y del lucro cesante ejercidas por la actora en atención al alegado incumplimiento de los contratos atípicos de crianza de pollos, el tribunal considera que la demandada, al alegar que la actora, de un lado, no suministró los alimentos y microorganismos necesarios para el engorde de los pollos, y del otro, al afirmar que la demandante no entregó los últimos dos lotes de pollos de los veintidós que fueron objeto de los contratos; en definitiva, propuso la excepción del contrato no cumplido, al conducir al proceso hechos nuevos ordenados a evitar las consecuencias jurídicas queridas por la actora. Esas alegaciones de la demandada aluden a hechos negativos definidos que hicieron recaer sobre la demandante la carga de demostrar el cumplimento de sus obligaciones contractuales, como presupuesto lógico para proceder con el análisis posterior de sus pretensiones de resarcimiento de daños. Empero, la parte actora no logró demostrar que suministró los alimentos y microorganismos necesarios para la crianza y engorde de los cuatro lotes de pollo donde sufrió pérdidas patrimoniales por la mortalidad de los animales superior al promedio ordinario, y tampoco probó haber requerido de la demandada la recepción de los últimos dos lotes de pollo; motivos por los cuales se estiman improcedentes las pretensiones de resarcimiento de daños. A ello debe agregar este Órgano Jurisdiccional que, de acuerdo con el hecho objetivo —no controvertido— según el cual de los veintidós lotes de pollo que fueron objeto de los contratos solamente dos no se criaron en las granjas de la demandada; lo más razonable sería concluir con base en una presunción hominis, de acuerdo con el artículo 1.399 del Código Civil, que fue la actora quien no entregó a la demandada los dos lotes de pollo restantes.
En cuanto a las pretensiones de resolución de los contratos de préstamo a interés documentados en los instrumentos números 39 y 40, propuestas por la demandada en su reconvención; el tribunal debe declararlas improcedentes, ya que el mutuo es un contrato unilateral que genera obligaciones únicamente para el mutuario (cfr. Bernad Mainar, Rafael, Contratación Civil en el Derecho Venezolano, tomo II, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2012), según lo previsto en el artículo 1.735 del Código Civil, de restituir una cantidad de cosas de la misma especie y calidad de las que fueron entregadas por el mutuante para la perfección del contrato real. En efecto, la resolución es una modalidad de extinción de los contratos que se fundamenta en el incumplimiento culposo de las obligaciones de la parte contraria. Si ello es así, la posibilidad de disolver una convención por su través, claramente, sólo sería viable en el marco de un contrato bilateral, donde se generan obligaciones recíprocas para ambas partes (cfr. Mélich-Orsini, José, Doctrina General del Contrato, 5ta. Edición, 2da. Reimpresión, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2014). Por consiguiente, en los contratos unilaterales, como el mutuo, donde solamente se generan obligaciones para una de las partes, no es procedente su terminación por la vía de la resolución.
Ahora bien, respecto de la pretensión de resolución del contrato de préstamo anotado bajo el número 41 antes documentado; entiende el tribunal que el problema no es de legitimación a la causa, como sostuvo la parte actora en la contestación a la reconvención, sino de titularidad del derecho, por lo cual el juicio que se debe realizar es de procedencia. Ciertamente, no estamos en presencia de un problema de cualidad, referido a un asunto dialéctico de afirmación del derecho e identidad lógica entre la persona que se afirma titular y aquél a quien el Derecho objeto concede la pretensión; sino de titularidad del derecho controvertido, como quiera que la sociedad mercantil demandada no sea parte en el contrato de préstamo en cuestión, de suerte que, incluso afirmándose como parte (lo que le daría cualidad de actuar) de ese contrato, carecería del derecho sustancial indispensable para declarar con lugar su pretensión. A ello debemos agregar que, más allá del problema de titularidad, lo cierto es que la pretensión de resolución en cuestión también está dirigida contra un contrato de mutuo, de carácter unilateral, razón por la cual debe declararse improcedente, de acuerdo con los argumentos expuestos con anterioridad.
Siendo improcedentes las pretensiones de resolución de los contratos de préstamo a interés, por la imposibilidad objetiva de incumplimiento culposo del mutuante (que no se encuentra obligado frente al mutuario); deben declararse improcedentes, por imperativo lógico, las pretensiones de reparación de los daños emergentes originados, según la demandada que reconvino (mutuaria), por el incumplimiento de la actora reconvenida (mutuante) de sus obligaciones derivadas de los contratos de préstamo a interés.
Finalmente, en relación con la exigencia de reparación del lucro cesante realizada por la demandada en su reconvención; lo primero que se debe destacar es que aquella carecía de interés jurídico actual para proponerla, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que condicionó la pretensión de resarcimiento al allanamiento de la parte actora a las pretensiones de resolución de los contratos de préstamo a interés. Ese condicionamiento, desde luego, privó a la pretensión de reparación de actualidad, en el entendido de que el interés es actual cuando no está sujeto a término o condición (cfr. Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Caracas: Ediciones Liber, 2004). De igual manera parece oportuno comentar que, si bien este tribunal, de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, concluyó que lo más razonable era estimar que la actora no entregó los últimos dos lotes de pollos para su crianza; es menester precisar que una de las características esenciales del daño resarcible es su certidumbre, esto es, “que el juez tenga la evidencia de que el daño ha ocurrido efectivamente”, o dicho de otra manera, “si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido” (Mélich-Orsini, José, La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2006, p. 59). No en vano, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala Político Administrativa, en la sentencia 1210/2002, de 8 de octubre, señaló que “el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso”.
Siendo ello de tal forma, debe aclararse que la presunción hominis de esta sentenciadora se limita al incumplimiento de la obligación de entregar los últimos dos lotes de pollos, no al hecho de que el incumplimiento de esa prestación supuso un daño patrimonial para la demandada, quien, en suma, no alegó con argumentos convincentes ni demostró con medios de prueba legales y pertinentes la ocurrencia del daño. Por todas esas razones, es forzoso declarar improcedente su pretensión (…)”.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto, se considera importante establecer la competencia de este Juzgado Agrario Superior para conocer, tramitar y decidir sobre el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio YASMÍN DESSIRE MARCANO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), contra la sentencia publicada por el a-quo en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Siendo que respecto de la competencia atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Respecto de este tema, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia; supuestos a los cuales se le debe añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literal: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia.

Con base a todo lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio YASMÍN DESSIRE MARCANO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

“En nombre de mi representada DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia el día nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). En consecuencia, solicito a este digno Tribunal se sirva homologar el referido desistimiento, declare definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia y ordene la remisión de la causa al Tribunal que la emitió.” (Destacado del escrito)

Por lo que se observa que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Dicho medio de autocomposición procesal consiste en la manifestación de voluntad, de un sujeto de la relación jurídico procesal (demandante-demandado), libre, expresa y espontánea, hecha constar en las actas procesales, mediante la cual expresa su intención de no seguir con la pretensión, el procedimiento o algún recurso, que se puede realizar en cualquier grado y estado de la causa, y la cual después de efectuada es irrevocable, aun antes de su homologación.

El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II” (Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331”, al referirse a este figura señala que “es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”.

Mientras que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones de Derecho Procesal”, (pág. 340), al referirse al desistimiento de los recursos señala que “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

Para la valida consumación de este medio de autocomposición procesal, debe igualmente apreciarse el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por lo que es evidente que, para que este sea valido se requiere tener capacidad para disponer del derecho en litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y en el supuesto sea realizado por un representante judicial de una de las partes, en conformidad con lo previsto en el artículo 154 ejusdem, deberá poseer facultad expresa para ello.

Respecto de los requisitos de validez de este medio de autocomposición procesal, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 308 de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), lo siguiente:

“En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.”

Con base a todo lo anterior, se observa que la abogada en ejercicio YASMÍN DESSIRE MARCANO NAVARRO, le fue conferido un poder judicial especial por parte de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), el cual quedó anotado bajo el N° 8, Tomo 176, folios 28 al 31, en el cual expresamente se le faculta para desistir y disponer del objeto del litigio, por lo que es evidente que se encuentra legalmente facultada para, en nombre de su mandante, efectuar dicho medio de autocomposición procesal, tal como efectivamente lo hizo mediante escrito consignado en el expediente en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019). Así se observa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la abogada en ejercicio YASMÍN DESSIRE MARCANO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018); quedando DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo recurrido, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del RECURSO DE APELACIÓN presentado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la abogada en ejercicio YASMÍN DESSIRE MARCANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.939.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO, C.A. (PINPOLLO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotada bajo el N° 63, Tomo 17-A;

2°) DEFINITIVAMENTE FIRME y pasada en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018); y,

3°) SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDANTE-RECURRENTE, en conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1091-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.