LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por ACCESIÓN INMOBILIARIA sigue el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.550.441, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), conformada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSÉ DARÍO PUYOSA PETIT, PETRA JOSEFINA PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT (†), así como los hijos de este último, ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JOHANNA EVELEIN PETIT GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.110.908, V-2.786.906, V-7.486.637, V-2.864.214, V-641.616, V-5.288.624, V-1.968.523, V-4.720.866 y V-3.392.157 (†); contra la sociedad mercantil PRIMOS INGENIERO ASOCIADOS, C.A. (PIACA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el N° 8260, Folios 241 al 247, Tomo 59, de los libros de registro de comercio llevados por dicho tribunal; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), declarando INADMISIBLE la demanda propuesta.

Contra la referida decisión el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.528.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fue recibido por secretaría el oficio N° 199-2018, por el cual el a-quo remitió el expediente N° 11.044 de su nomenclatura particular.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada y curso de ley al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Celebrada la audiencia de informes, y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), conformada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSÉ DARÍO PUYOSA PETIT, PETRA JOSEFINA PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT (†), así como los hijos de este último, ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JOHANNA EVELEIN PETIT GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA, presentó ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el libellus conventionis contentivo de la intentio de ACCESIÓN INMOBILIARIA, propuesta contra la sociedad mercantil PRIMOS INGENIERO ASOCIADOS, C.A. (PIACA); la cual correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el prenombrado órgano jurisdiccional consideró prudente, antes de admitir la demanda, oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, con el objeto de que informara sobre el carácter de las tierras que alega el demandante son de propiedad privada; cuyas resultas fueron recibidas en fecha primero (1°) de octubre del mismo año, mediante el oficio N° R10-024 fechado el veintitrés (23) de agosto del mismo año, el cual fue agregado a las actas en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

En la última fecha antes referida el ¬a-quo dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demandada, fundamentándose en la falta de cualidad del demandante.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el demandante formuló el recurso ordinario de apelación contra la decisión señalada en el párrafo anterior, el cual fue oído en ambos efectos en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), ordenándose la remisión en original del expediente a este órgano jurisdiccional.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fue recibido el expediente por secretaría, siendo que en fecha quince (15) del mismo mes y año, se procedió a darle entrada y curso de ley estableciéndose las pautas por las cuales se regiría el procedimiento en esta instancia.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio MAIDE GIL RONDÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.425.964, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.672, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de pruebas de promovidos en esta instancia, señalándose que al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), se llevaría a cabo la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se celebró la actuación indicada en el párrafo anterior, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio FRANCISCO BALZA CORONA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.634.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, siendo que luego de escuchar los argumentos esgrimidos por el referido profesional del derecho, se le hizo saber que el dispositivo del fallo sería dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fue dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, tal como consta del acta levantada al efecto.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se fundamentó en los siguientes términos:

“(…) Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por accesión (…); incoada por el ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit (…), actuando en su propio nombre y derecho con el carácter de coheredero y como representante sin poder de la sucesión Juan Rafael Puyosa (…); en contra de la Sociedad PRIMOS INGENIEROS ASOCIADOS C.A., PIACA (…); observa una vez revisada la información proveniente del Instituto Nacional de Tierras según oficio distinguido R10-024, de fecha 23/08/2018, suscrito por el Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón (…), en cuyo texto se expone que el lote de terreno sobre el que la parte accionante se abroga la condición de propietario son del dominio público y por lo tanto quedan afectas al Instituto Nacional de Tierras procediéndose a su inscripción en el Registro Agrario Nacional, si n [sic] que exista evidencia alguna de que se trate de un lote de terreno de carácter privado; lo que a criterio de esta sede agraria vienen a constituir razones de hecho y de derecho que justifican la ausencia del presupuesto de admisibilidad referente a la legitimidad del sujeto activo como propietario, frente al accionado y frente al Estado, del bien inmueble con vocación agraria cuya propiedad se pretende abrogar. En consecuencia, con base a los principios rectores que informan la materia agraria sin atender ritualismos no esenciales, en resguardo del interés social, la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y en contra del latifundismo previsto en los artículos 2, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., 1, 08 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario., pasa a tener como INADMISIBLE la demanda por Accesión Inmobiliaria (…), por cuanto no se encuentra suficientemente acreditado el carácter de propietario sobre el lote de terreno con vocación agraria, donde se encuentran enclavadas la construcción de los bienes cuya propiedad dice pertenecer al demandado. Así se Determina.”

-III-
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se celebró la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio FRANCISCO BALZA CORONA, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, quien expuso los fundamentos de la apelación.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto, se considera importante establecer la competencia de este Juzgado Agrario Superior para conocer, tramitar y decidir sobre el recurso de apelación propuesto por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), toda vez que constituye un presupuesto fundamental para pronunciarse sobre la procedencia del mismo.

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Siendo que respecto de la competencia atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Partiendo de las reglas de competencia establecidas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia; supuestos a los cuales se le debe añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literal: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia.

Con base a lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, es evidente que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido como ha sido lo anterior, procede este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

• ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aprecia que el demandante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece :

“Articulo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido e el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”

La disposición supra transcrita prevé los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario, estableciendo como primer requisito, que se trate de sentencias definitivas, a las cuales se le deben agregar las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, por cuanto las sentencias interlocutorias en principio son inapelables, salvo disposición especial en contrario, y como segundo requisito, que dicho recurso se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se haya efectuado la publicación del fallo, o aquél en el cual hayan sido notificadas las partes, si la sentencia hubiese sido dictada fuera del lapso previsto en la ley.

En tal sentido, se evidencia que la sentencia contra la cual se ejerció el recuso de apelación, se compone de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, toda vez que la misma se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por lo que se cumple el primero de los requisitos anteriormente señalados. En cuanto al segundo de los requisitos, se presume que el recurso fue ejercido de forma tempestiva, toda vez que si bien no conoce este órgano jurisdiccional la manera en que discurrió el lapso de apelación en la primera instancia, se observa que fue ejercido al segundo día calendario continuo de haberse publicado la decisión, por lo que se reputa como ejercido tempestivamente. Así se establece.

De otro lado, se observa que al momento de ejercer el recurso de apelación el recurrente manifestó lo siguiente: “… Apelo en contra de la decisión de fecha 02-10-2018, que declaró o pasa a tener como inadmisible la demanda por accesión inmobiliaria incoada por mí persona, actuando en mi propio nombre y derecho y como representante sin poder de la sucesión Juan Rafael Puyosa…”, razón por la cual se considera pertinente observar lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

“Artículo 175.- La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”

La disposición especial agraria supra transcrita prevé la forma en que ha de ser propuesto el recurso ordinario de apelación en la jurisdicción (competencia) agraria, disposición esta que si bien se encuentra enmarcada dentro del Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, debe ser aplicada igualmente al procedimiento ordinario agrario, ello en razón de que, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando una norma especial disponga un recurso distinto al derecho común, debe aplicarse la norma especial, por cuanto de lo contrario se estaría frente a un error de derecho.
Lo antes afirmado tiene su fundamento en la sentencia N° 635, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, la cual, con respectó a la forma en que debe ser ejercido el recurso de apelación, estableció el siguiente criterio vinculante:

“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentacion de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
(…)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentacion de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.”

Por lo que se aprecia que en el procedimiento ordinario agrario, al igual que en el procedimiento administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, lo cual resulta extensible al procedimiento de las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial agraria, el recurso de apelación debe proponerse fundamentándolo en las razones de hecho y derecho que el recurrente considere pertinente, de lo contrario se crearía un desequilibrio procesal entre las partes intervinientes en el proceso, pues la contraparte no conocería los motivos que dieron lugar a la apelación, sino hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 229 ejiusdem, situación que perjudica gravemente el derecho a la defensa de esta, por lo que de incumplirse dicha carga procesal, vale decir, la motivación del recurso, el tribunal estaría en la obligación de inadmitirlo.

Partiendo de lo anterior, se aprecia que la actividad recursiva desplegada ante el Juzgado ¬a-quo por parte del demandante, prescindió de toda fundamentación de hecho y de derecho, siendo que este se limitó a efectuar la siguiente alegación genérica ““… Apelo en contra de la decisión de fecha 02-10-2018…”, por lo que, al no haber cumplido el recurrente con la carga procesal impuesta por la Ley y la jurisprudencia vinculante antes citada, se ha debido inadmitir el recurso propuesto, situación que no ocurrió en la presente causa, procediéndose por el contrario a oír en ambos efectos el recurso propuesto, incurriendo así en un error de derecho totalmente censurable, que va en detrimento de la correcta administración de justicia. Razón por la cual, en el dispositivo del fallo de la presente causa, este órgano jurisdiccional procederá a declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Así se decide.

• INADMISIBILIDAD DE LA INTENTIO:

A pesar de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo que traería como consecuencia la imposibilidad de entrar a conocer y decidir el mismo, no le está dado a este órgano jurisdiccional pasar por alto lo resuelto por el a-quo. Ello, atendiendo al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 635 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), caso: Santiago Barberi Herrera, el cual, al hacer referencia al deber de declarar desistido el recurso de apelación ante la incomparecencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia, estableció a su vez la obligación de realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales, con el objeto de determinar que no se hayan cometido violaciones al orden público, ya que de verificarse, se le permitiría entrar a conocer de oficio el recurso de apelación propuesto, por cuanto no se podría convalidar dichas actuaciones lesivas a derechos y garantías constitucionales.

Por lo que si bien en el caso de marras se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, dada su falta de fundamentación, con base al anterior criterio jurisprudencial, se considera que se debe y puede realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales, toda vez que de evidenciarse la violación del orden público, estaría este órgano jurisdiccional obligado a pronunciarse respecto de ello, ya que no le está dado pasar por alto el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que atenten contra el orden público procesal, como reflejo de las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1107, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:

“(…) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (…).”

La jurisprudencia supra citada establece el deber y la obligación que tienen el Juez, ejerciendo su papel de director y conductor del proceso, de observar y hacer cumplir las formas, el orden y lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, ello con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por ende una correcta administración de justicia, siendo que les está estrictamente prohibido subvertir los mismos, so pena de nulidad, salvo aquellos casos expresamente previstos en la ley, como por ejemplo, cuando se autoriza supresión del lapso de evacuación de los medios de prueba por ser el punto a decidir de mero derecho, o se suprime la celebración de la audiencia oral y pública bajo el mismo argumento antes referido.

Así las cosas, se considera que a la hora de analizar la admisión o inadmisión de algún asunto, recurso, solicitud, etc., en este caso la demanda de accesión inmobiliaria, el jurisdicente debe atender al principio pro actione como reflejo de la garantía constitucional de acceso a la justicia, el cual se traduce en que al momento de interpretar los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, dicha interpretación debe ser lo más favorable y obsequiosa a la admisión del asunto propuesto, y que no imposibilite de manera injustificada el ejercicio del derecho de acción para la postulación de la pretensión, vale decir, evitar que los formalismos innecesarios impidan al justiciable el acceso al servicio de administración de justicia. Respecto de este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), señaló lo siguiente:

“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).
Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).
Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo.
Sin embargo, la protección de los derechos constitucionales antes referidos, no está reñida con el criterio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar, entre otros, de diversas acciones con las que se pretendan la satisfacción de una pretensión específica y la obtención de una decisión ajustada a derecho.
Efectivamente, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: “Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor”), precisó:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’. (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Lo señalado anteriormente permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables (…).”

Con fundamento en la anterior cita jurisprudencial, se concluye entonces que la interpretación de las normas procesales no debe constituirse en una traba que impida el acceso a la justicia, sin que por ello se deban relajar las mismas, permitiendo así todo tipo de actuaciones indebidas, por lo que si bien se les debe dar una amplia interpretación, garantizando el derecho de las partes involucradas, a saber, el derecho de acción, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, entre otros, no se deben obviar los requisitos expresamente establecidos en la Ley, lo cual no implica que por la falta de algún formalismo innecesario se le cause algún perjuicio a la parte.

En este punto, vale la pena recordar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000224 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), señaló que el principio pro actione es de carácter constitucional, constituyendo materia de orden público, al establecer lo siguiente:

“… Dada las condiciones que anteceden, significa entonces que el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, -actuaciones extrajudiciales- se desarrolle por los causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios como si se tratare de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, como se verificó en el presente caso, cuando la intimante al momento de la interposición de la demanda por cobro de honorarios profesionales, ya se constataba que el juicio de liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales existía sentencia definitiva, es decir, ya se había configurado el último supuesto señalado en la jurisprudencia antes mencionada.
Con referencia a lo anterior, esta Sala observa, que el juez de alzada violó los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con su obligación de reponer la causa, revocar el auto de primera instancia que había declarado inadmisible la demanda y ordenar su admisión, generando a la demandante un retardo procesal injustificado, en un claro menoscabo al debido proceso y a su derecho a la defensa, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que condujo como consecuencia, a la violación de la garantía judicial de tutela judicial efectiva, con la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringiendo de igual forma, el principio constitucional pro actione, que constituyen en conjunto materia de orden público. Asimismo, como consecuencia de todo lo antes expuesto, queda clara la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse admitido la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.”

Este órgano jurisdiccional, acatando los criterios jurisprudenciales antes citados y atendiendo la forma en la cual fue resuelta la causa, considera que está en la obligación de aplicar –aún de oficio- las medidas necesarias para corregir las actuaciones que vayan en detrimento del orden público, por lo cual procederá a realizar el análisis de lo decidido por el a-quo, observando a tal efecto lo siguiente:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), declaró INADMISIBLE la demanda de ACCESIÓN INMOBILIARIA propuesta por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), contra la sociedad mercantil PRIMOS INGENIEROS ASOCIADOS, C.A. (PIACA), fundamentándose en la falta de cualidad del demandante, decisión a la cual llegó con fundamento en el oficio N° R10-024, fechado el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, mediante el cual se le informó que las tierras que alega el demandante son de su propiedad, no constan en la base de datos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo dicho órgano administrativo agrario presumió que las mismas eran de dominio público y procedió a inscribirlas en el Registro Agrario Nacional. Siendo que, al señalar el ente agrario que las tierras eran de dominio público, el a-quo consideró que existía falta de cualidad del demandante para interponer la demanda y en consecuencia la declaró inadmisible.

Si bien es cierto que la jurisprudencia patria ha establecido la posibilidad de declarar la falta de cualidad activa o pasiva en cualquier grado y estado de la causa, existiendo inclusive la posibilidad de declarar de entrada o al inicio del procedimiento, observa esta Alzada que el demandante aportó, junto a su libellus conventionis, una serie de documentos públicos que pretenden demostrar el carácter del de cujus JUAN RAFAEL PUYOSA (†), como presunto propietario del lote de terreno objeto de lo controvertido, así como el carácter de los ciudadanos PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSÉ DARÍO PUYOSA PETIT, PETRA JOSEFINA PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT (†), así como los hijos de este último, ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JOHANNA EVELEIN PETIT GONZÁLEZ, como Herederos Únicos y Universales del causante; lo cual en principio les otorga la cualidad activa o condición jurídica tutelable necesaria para actuar e interponer la presente causa, siendo que el análisis de la suficiencia de dichos documentos para demostrar lo pretendido, es materia de la sentencia de fondo.

Por lo que, acatando las anteriores precisiones jurisprudenciales relacionadas al principio pro actione, es evidente que la decisión dictada por el a-quo, que declaró la Inadmisibilidad de la demanda, no se encuentra apegada a derecho, ni es obsequiosa con el referido principio, siendo que dicha decisión generó un retardo procesal injustificado, un claro menoscabo al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, impidiendo el acceso oportuno a la justicia, así como el ejercicio del derecho de acción. Mas aún cuando no puede evidenciarse que la demanda que originó la presente causa sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, por lo que la misma debió ser admitida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo debe forzosamente este órgano jurisdiccional ANULAR el fallo recurrido, y de OFICIO REPONER LA CAUSA al estado que el a-quo se vuelva a pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, atendiendo a lo aquí resuelto. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará INADMISIBLE el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN propuesto por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, actuando con el carácter de coheredero y representante de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018); dictada con ocasión al juicio de ACCESIÓN INMOBILIARIA, propuesto por el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil PRIMOS INGENIERO ASOCIADOS, C.A. (PIACA); para posteriormente DE OFICIO proceder a REPONER LA CAUSA al estado que el referido Juzgado, se vuelva a pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, y en consecuencia se declarará la NULIDAD de la sentencia recurrida. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) INADMISIBLE EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN propuesto por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.550.441, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), conformada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSÉ DARÍO PUYOSA PETIT, PETRA JOSEFINA PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT (†), así como los hijos de este último, ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JOHANNA EVELEIN PETIT GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.110.908, V-2.786.906, V-7.486.637, V-2.864.214, V-641.616, V-5.288.624, V-1.968.523, V-720.866 y V-3.392.157 (†); contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018);

2°) DE OFICIO SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se vuelva a pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, ello en razón de la violación principio pro actione, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva;

3°) La NULIDAD de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018); y,

4°) No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1090-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.