LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.259.168, contra el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.931.979; el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Contra la referida decisión el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.815.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.950, ejercicio recurso de apelación, el cual fuese declarado inadmisible en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional RECURSO DE HECHO, propuesto contra la referida declaratoria de inadmisibilidad, acompañado de las copias fotostáticas certificadas conducentes.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada y curso de ley al recurso propuesto, estableciéndose que el mismo sería resuelto al quinto (5°) día de despacho siguiente, en conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del medio recursivo formulado, procede este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.142.800, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.907, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, presentó ante la secretaría del Juzgado a-quo el libellus conventionis contentivo de la intentio de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, propuesta contra el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.639.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.489, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, presentó ante el a-quo la litiscontestatio, en la cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Cosa Juzgada), en conformidad con lo dispuesto el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el a-quo dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia; el cual fue declarado inadmisible en fecha cuatro (04) del mismo mes y año.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la prenombrada abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito mediante el cual ejerció RECURSO DE HECHO, al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019).
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En este punto, se considera importante establecer la competencia de este Juzgado Agrario Superior, para conocer, tramitar y decidir el Recurso de Hecho propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), toda vez que constituye un presupuesto fundamental para pronunciarse sobre la procedencia del mismo.
En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.
Respecto de la competencia atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala expresamente lo siguiente:
“Segunda. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Con base a las reglas de competencia determinadas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia; supuestos a los cuales se le debe añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literal: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia.
Igualmente, en el caso específico sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se debe observar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Con base a las disposiciones anteriormente trascritas, teniendo en cuenta que el Recurso de Hecho fue propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró inadmisible recurso de apelación ejercido, del cual este órgano jurisdiccional actúa como su superior jerárquico o alzada, tanto desde el punto de la materia, como por el territorio, es evidente que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente procederá este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar el análisis de lo que se debe entender por Recurso de Hecho, cuáles son sus requisitos de admisibilidad, para posteriormente pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, en el entendido que este pronunciamiento no prejuzga sobre el fondo del recurso de apelación declarado inadmisible o ordenado oír a un solo efecto, por lo que realiza las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho es el mecanismo o medio de impugnación con el cuentan las partes de la relación jurídica procesal (demandante-demandado), para revisar la legalidad del auto que declare inadmisible el recurso de apelación propuesto, o que habiéndolo escuchado, lo hiciera en un solo efecto (devolutivo), cuando lo conducente era que lo admitiera y que tal admisión fuese en ambos efectos (devolutivo y suspensivo). El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 533), señala que:
“(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admisible sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. También es admisible el recurso de hecho cuando la apelación es oída en un solo efecto (el devolutivo), y no en ambos efectos (devolutivo y suspensivo)(…).”
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Libra, caracas, 2004, Pág. 317), citando a Humberto Cuenca, señala que:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Por lo que se puede afirmar que el Recurso de Hecho es un mecanismo procesal que forma parte intrínseca de las garantías fundamentales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, que se emplea con el objeto de conseguir una segunda evaluación en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación propuesto en el caso en concreto, sin que se traduzca en una consideración de la procedencia en derecho del mismo, revisando nuevamente la Alzada los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario propuesto, a saber, tempestividad, cuantía, fundamentación, entre otros. Vale decir, se trata del análisis de requisitos formales que permiten el ejercicio de la actividad recursiva ordinaria, sin entrar a analizar requisitos de fondo que atañen a la procedencia de la misma.
Este medio recursivo se encuentra previsto en el supra transcrito artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tiene como requisitos de admisibibilidad los siguientes: 1°) Que se trate de declaratorias de inadmisibilidad de apelaciones, o que en caso de haber sido admitidas, nada más lo hubieran sido en un solo efecto (devolutivo); 2°) Que se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se dictó el auto contra el cual se recurre, lapso que se debe computar según el calendario judicial del Tribunal de Alzada (según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), más el término de la distancia si hubiera lugar a él; y, 3°) Que al momento de proponerse se encuentre acompañado de las copias fotostáticas certificadas conducentes, lo que no implica que pueda ser presentado sin dichas copias, y que estas puedan ser consignadas en otra oportunidad, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se estima que el tribunal de alzada debe fijar un lapso prudencial para tal consignación.
En el caso de marras, se evidencia que el auto objeto del Recurso de Hecho se pronunció declarando inadmisible el recurso de apelación propuesto por el demandado, por lo que se cumple con el primero de los requisitos antes señalados. Igualmente, se aprecia que el auto recurrido fue dictado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por lo que el lapso de cinco (05) días de despacho para interponer el recurso ante esta Alzada, con base a su Calendario Judicial, discurrió de la siguiente manera: jueves seis (06), viernes siete (07), lunes diez (10), jueves trece (13) y viernes diecinueve (19), todos del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo presentado el recurso, acompañado de las copias fotostáticas certificadas conducentes, al cuarto (4°) día de los antes señalados, por lo que se considera que el mismo cumple con el segundo y tercero de los requisitos antes referidos. Así se establece.
Habiéndose determinado lo que se entiende por Recurso de Hecho, cuáles son sus requisitos de admisibilidad, y que en el presente caso los mismos han sido debidamente cubiertos, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto por la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA.
En tal sentido, se aprecia que el recurso propuesto deriva del hecho que el Juzgado a-quo en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dictó un auto declarando INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el demandado, contra la sentencia que declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Cosa Juzgada), bajo la siguiente argumentación:
“(…) Prevé el penúltimo aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que (…) la posibilidad que tiene la presunta agraviada de recurrir la decisión que resuelva las cuestiones previas atinentes a los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “siempre y cuando” literalidad propia de la norma sean declaradas con lugar. Por interpretación en contrario, entiende este tribunal que aquellas decisiones que declaren sin lugar la cuestión previa de los referidos ordinales no tienen lugar a apelación como quiera que quedó resuelta la incidencia y continua el procedimiento de la causa (…).”
Por lo que se debe observar el contenido del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 209.- Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.”
De la interpretación de la norma especial agraria, en la parte que interesa al caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se puede afirmar que las decisiones que resuelvan la cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podrán ser apelable en ambos efectos “siempre y cuando” las mismas declaren con lugar la cuestión previa opuesta, vale decir, que decidan que existe cosa juzgada, caducidad de la acción o prohibición de ley de admitir la demanda. Se entiende que ello es así, por cuanto dichos pronunciamientos se traducirían en sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que ponen fin al procedimiento y por ende impiden su continuación, lo que abriría las puertas a la admisibilidad en ambos efectos del recurso de apelación que se proponga.
Dicha interpretación gramatical y teleológica resulta coherente con los principios de celeridad y brevedad que informan al procedimiento ordinario agrario, en conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como con lo dispuesto en el artículo 228 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
Por lo que, se puede afirmar perfectamente que en el procedimiento ordinario agrario, en principio, las únicas sentencias recurribles son las sentencias definitivas, a las cuales se considera se le pueden agregar las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, toda vez que por expresa previsión legislativa las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, tal como sería el caso por ejemplo de la sentencia que declare con lugar alguna de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Con base a lo anterior, se considera que al haber el a-quo declarado sin lugar la cuestión previa opuesta (cosa juzgada), no se cumplió con el supuesto de hecho establecido expresamente en la norma para hacer admisible la apelación, por lo que actuó correctamente al declarar la inadmisibilidad del recurso propuesto. Así las cosas, mal pudiera este órgano jurisdiccional declarar con lugar el Recurso de Hecho propuesto y ordenar oír el recurso de apelación propuesto, cuando con ello contrariaría lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los principios de celeridad y brevedad que informan al procedimiento ordinario agrario, previstos en el artículo 187 ejusdem. Lo cual no implica que la cosa juzgada no pueda ser resuelta como defensa de fondo, o que dicho pronunciamiento sea objeto de revisión en una futura apelación de la sentencia definitiva, toda vez que toda decisión interlocutoria que no ponga fin al juicio, pero cause un gravamen que no sea reparado en la sentencia definitiva, puede ser revisada de manera diferida por la Alzada, siempre que sea hecho valer por el interesado. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.931.979, representado judicialmente por la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.815.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.950, contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); y,
2°) SE CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE, en conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1089-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
|