LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO siguen los ciudadanos DIXÓN JOSÉ LEAL DÍAZ, AURORA ANTONIO LEAL DÍAZ, EMIL RAMÓN LEAL DÍAZ, NELLY COROMOTO LEAL DÍAZ y ALEXANDER ANTONIO LEAL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.701.366, V-10.760.597, V-10.760.322, V-10.760.599 y V-11.701.367, respectivamente, actuando por sustitución procesal y con el carácter de herederos conocidos del de cujus BENITO LEAL MIRANDA (†), venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-2.352.533, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA REYES MONJE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.453.246; el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia declarando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008).

Contra la referida decisión la profesional del derecho YENNY LINARES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.159.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046, actuando con el carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos del causante, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fue recibido por secretaría el oficio N° 351-2018, mediante el cual el a-quo remitió el expediente N° 2149 de su nomenclatura particular, constante de dos (02) piezas distinguidas de la siguiente manera: principal I con doscientos treinta (230) folios útiles, y, principal II con ciento noventa y siete (197) folios útiles.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Celebrada la audiencia de informes, y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.


-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.837.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.738, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BENITO LEAL MIRANDA (†), presentó ante la secretaría del otrora Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy día, Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el libellus conventionis contentivo de la intentio de INTERDICTO DE AMPARO, propuesta contra el ciudadano JUAN BAUTISTA REYES MONJE, alegando que este último se encontraba ejerciendo actos de perturbación sobre el fundo agropecuario denominado “MURACHI”, ubicado en el municipio Baralt del estado Zulia; a la cual se le dio entrada y curso de ley en la misma fecha, ordenándose oficiar a la Procuraduría Agraria del estado Zulia, a los fines de determinar la existencia de alguna solicitud de Amparo Agrario Administrativo, de la misma forma se ordenó la práctica de una inspección judicial sobre el fundo agropecuario objeto de perturbación, comisionándose a tal efecto al Juzgado del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

En fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se recibieron por la secretaría del a-quo las resultas de lo solicitado a la Procuraduría Agraria Nacional del estado Zulia, mediante oficio N° 287-98.

En fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se recibieron por la secretaría del a-quo las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio N° 446-98, de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial del demandante solicitó se decretara la Medida de Amparo, solicitada de manera conjunta al escrito libelar. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), solicitó se ordenara la citación del demandado.

En la misma fecha antes referida, el ciudadano JUAN BAUTISTA REYES MONJE, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL IBARRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.222, se opuso al decreto de la Medida de Amparo solicitada.

En fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el a-quo se pronunció sobre la medida solicitada, señalando abstenerse de decretar la misma en razón de no encontrar fundamento suficiente para ello, igualmente declaró improcedente la oposición formulada por el demandado.

En fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial del demandante ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión antes referida; el cual fue oído en ambos efectos fecha veintidós (22) del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue recibido por la secretaría el expediente, constante de una (01) pieza con sesenta y un (61) folios útiles; al cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, estableciéndose las pautas procedimentales a seguir en segunda instancia.

En fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial del demandante-apelante presentó escrito de Informes.

En fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, debido al abocamiento de una nueva Jueza Superior Provisoria.

En fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado del referido abocamiento.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano JUAN BAUTISTA REYES MONJE, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL IBARRA BECERRA, otorgó a este último poder apud-acta, con el objeto de que representara y defendiera sus derechos e intereses en la presente causa. Siendo que en fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año, procedió el prenombrado apoderado judicial a darse por notificado del abocamiento.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dicto sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el a-quo, decretándose la Medida Provisional de Amparo sobre el fundo agropecuario denominado “MURACHI”, ordenándose notificar a las partes.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), el apoderado judicial del demandante se dio por notificado, solicitando a su vez se librara despacho de comisión al Juzgado del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para notificar al demandado de autos; lo cual fue proveído en la misma fecha.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), fueron recibidas por secretaría las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio N° 3350-488 fechado el dieciocho (18) del mismo mes y año, evidenciándose que no se pudo practicar la notificación del demandado por cuanto no fueron suministrados los datos necesarios para su ubicación.

En fecha doce (12) de enero de dos mil uno (2001), el apoderado judicial del demandante solicitó nuevamente se librara despacho de comisión al Juzgado del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para notificar al demandado de autos; lo cual fue proveído en la misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), fueron recibidas por secretaría las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado indicado en el párrafo anterior, mediante oficio N° 3350-274, fechado el dos (02) de agosto del mismo año, evidenciándose que no pudo ser practicada la notificación del demandado por cuanto no se proporcionaron los medios necesarios para tal fin.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), el ciudadano JUAN BAUTISTA REYES MONJE, asistido por la abogada en ejercicio MORELBA ORTIGOZA BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.642, solicitó se declarase la Perención de la Instancia.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003), el apoderado judicial del demandante, solicitó la devolución de los originales; lo cual fue proveído en fecha treinta (30) del mismo mes y año.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), este órgano jurisdiccional negó la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia, ordenando la remisión del expediente al a-quo; el cual fue recibido por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero del mismo año.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), la abogada en ejercicio MORELBA ORTIGOZA BOSCÁN, actuando con el carácter de autos, consignó el acta de defunción del ciudadano BENITO LEAL MIRANDA (†), solicitando la suspensión de la causa hasta tanto constara en actas la citación de los herederos del causante; lo cual fue proveído en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, ordenándose la citación de los herederos desconocidos mediante edictos.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), las abogadas en ejercicio NELCRIS MORALES y MILANGI GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.599 y 89.420, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NELLY COROMOTO LEAL DÍAZ, ALEXANDER ANTONIO LEAL DÍAZ, DIXÓN JOSÉ LEAL DÍAZ y AURORA ANTONIA LEAL DÍAZ, consignaron las Actas de Nacimiento que demuestran el carácter de herederos del causante.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), la abogada en ejercicio NELCRIS MORALES, actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder que le fuera conferido en la persona de la abogada en ejercicio MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.861.

En fecha siete (07) de julio de dos mil tres (2003), la prenombrada apoderada judicial consignó originales de los diarios “Panorama” y “La Verdad”, en los cuales aparece publicado el edicto librado.

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), la abogada en ejercicio MORELBA ORTIGOZA BOSCÁN, actuando con el carácter de autos, solicitó se declarase la Perención de la Instancia, alegando que habían transcurrido más de seis (06) meses sin que se hubiese cumplido con las obligaciones impuestas para la citación de los herederos desconocidos del causante; solicitud que fuese negada en fecha quince (15) del mismo mes y año.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), la apoderada judicial del demandado ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión antes referida; el cual fue oído en un solo efecto en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, ordenándose la remisión a este Juzgado de las copias fotostáticas certificadas que indicara el apelante.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003), la apoderada judicial de los demandantes consignó nuevas publicaciones de los diarios “Panorama” y “La Verdad”, en los cuales aparece publicado el edicto librado en la presente causa.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), fueron remitidas las copias fotostáticas certificadas indicadas por el demandado a este órgano jurisdiccional, mediante oficio N° 277-03.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), se abocó al conocimiento de la causa el nuevo Juez Temporal del juzgado a-quo.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de los demandantes señaló, que por cuanto había concluido el lapso para la comparecencia de los herederos desconocidos del causante, solicitaba se designara un Defensor Ad-Litem que los representara, a los fines de que se reanudara el presente procedimiento; lo cual fue proveído en fecha dieciséis (16) de marzo del mismo año, designándose al profesional del derecho WILLIAM GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.853, a quien se ordenó notificar.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Defensor Ad-Litem nombrado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, por lo que presentó el correspondiente juramento de ley.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), la abogada en ejercicio MILANGI GONZÁLEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó fuera ejecutada la Medida Provisional de Amparo recaída sobre el fundo agropecuario denominado “MURACHI”.

En fecha primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial del demandado de autos, solicitó nuevamente se declarase la Perención de la Instancia, manifestando que la parte demandante no cumplió correctamente con el deber de publicar el edicto.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), fueron recibidas por la secretaría del a-quo las resultas del recurso de apelación propuesto por el demandado, contra la decisión de fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003).

En fecha dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de los demandantes formuló oposición a la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia.

En fechas veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial del demandado ratificó la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELLY COROMOTO LEAL DÍAZ, ALEXANDER ANTONIO LEAL DÍAZ, DIXÓN JOSÉ LEAL DÍAZ y AURORA ANTONIA LEAL DÍAZ, antes identificados, así como del ciudadano EMIL RAMÓN LEAL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.760.322, consignó el Acta de Nacimiento que acredita el carácter de este último como heredero del ciudadano BENITO LEAL MIRANDA, y asimismo consignó la revocatoria del poder otorgado a las abogadas en ejercicio NELCRIS MORALES y MILANGI GONZÁLEZ.

En fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, actuando con el carácter de autos, se opuso a la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), la prenombrada apoderada judicial consignó el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del causante BENITO LEAL MIRANDA (†), solicitando a su vez el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa; lo cual fue proveído en la misma fecha, ordenándose la notificación de las partes intervinientes.

En fecha primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de los demandantes de autos se dio por notificada del señalado abocamiento.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), el alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la ciudadana ELIZABETH LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.211.429, quien manifestó ser familiar del demandado de autos.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), la abogada BLANCA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.229, actuando con el carácter de Procuradora Agraria Regional del estado Zulia, en representación del demandado JUAN BAUTISTA REYES, se dio por notificada del abocamiento del nuevo Juez.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), la Procuradora Agraria Regional antes identificada, actuando en representación del demandado de autos, solicitó se declarase la Perención de la Instancia.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio EDUARDO EMIRO RADA PRIETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.930.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.567, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos NELLY COROMOTO LEAL DÍAZ, ALEXANDER ANTONIO LEAL DÍAZ y AURORA ANTONIA LEAL DÍAZ.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), el prenombrado apoderado judicial solicitó la ejecución de la Medida Provisional de Amparo.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), la Procuradora Agraria Regional BLANCA VÁSQUEZ, actuando en representación del demandado de autos, ratificó la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), el a-quo declaró improcedente la declaratoria de Perención de la Instancia.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de los codemandantes, se dio por notificado de la referida decisión. Posteriormente, en fechas diez (10) de octubre del mismo año y veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), solicitó nuevamente se procediera a ejecutar la medida decretada.

En fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), la Procuradora Agraria Regional BLANCA VÁSQUEZ, actuando en representación del demandado de autos, una vez más solicitó se declarase la Perención de la Instancia.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), la coheredera NELLY COROMOTO LEAL DÍAZ, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VILCHÉZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.169, solicitó el traslado y constitución del a-quo en el fundo agropecuario denominado “MURACHI”, a los fines ejecutar la medida provisional de amparo.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), el a-quo dictó sentencia declarando PROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), los herederos conocidos del demandante, ciudadanos NELLY COROMOTO LEAL DÍAZ y BENITO SEGUNDO DÍAZ, asistidos por la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, se dieron por notificados de la referida decisión, solicitando a su vez, la notificación de la parte demandada y del resto de los demandantes; lo cual fue proveído en fecha nueve (09) de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual se abocó al conocimiento de la causa el nuevo Juez Provisorio.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la prenombrada abogada consignó poder judicial que le fuera otorgado por los coherederos EMIL RAMÓN LEAL DÍAZ, NELLY COROMOTO LEAL DÍAZ y ALEXANDER ANTONIO LEAL DÍAZ.

En fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), el alguacil presentó exposiciones mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana AURORA ANTONIA LEAL DÍAZ, señalando a su vez, no haber podido localizar a los ciudadanos JUAN BAUTISTA REYES MONJE, DANIEL RAMÓN LEAL DÍAZ, CEFERINA DEL ROSARIO LEAL DÍAZ, NICASIO GREGORIO LEAL DÍAZ, DIXÓN JOSÉ LEAL DÍAZ, ROGELIO RAMÓN LEAL DÍAZ, FAURICIANO RAFAEL LEAL DÍAZ y WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, actuando con el carácter de autos, solicitó la notificación mediante edictos de los demás herederos conocidos, así como del demandado de autos, en razón de desconocerse la dirección de sus domicilios.

En fecha primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la prenombrada apoderada judicial solicitó se libraran boletas de notificaciones dirigidas a los demás herederos conocidos y al demandado de autos.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el a-quo se pronunció sobre las anteriores solicitudes, señalando que lo procedente era la notificación cartelaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose el respectivo cartel y ordenando publicarlo en el diario “Versión Final”.
En fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, actuando con el carácter de autos, consignó el ejemplar del diario “Versión Final” en el cual aparece publicado el referido cartel, y asimismo solicitó el abocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la causa; por lo que, en fecha trece (13) del mismo mes y año, se ordenó agregarlo a las actas procesales y se consideró inoficioso abocarse al conocimiento de la causa, en razón de que la misma se encontraba decidida.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la prenombrada apoderada judicial ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión que declaró la Perención de la Instancia.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el secretario del a-quo dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades relativas a la notificación cartelaria.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, actuando con el carácter de autos, ratificó la apelación formulada; la cual fue oída en ambos efectos, en fecha siete (07) del mismo mes y año, ordenándose la remisión del presente expediente en su forma original a este Juzgado.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió por secretaría el presente expediente, dándosele entrada y curso de ley en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, estableciéndose las pautas a seguir en esta instancia.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se llevó a efecto la Audiencia de Informes prevista en el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DIXÓN JOSÉ LEAL DÍAZ, AURORA ANTONIO LEAL DÍAZ, EMIL RAMÓN LEAL DÍAZ, NELLY COROMOTO LEAL DÍAZ y ALEXANDER ANTONIO LEAL DÍAZ, ni por sí, ni por medio de su apoderada judicial, por lo que, acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se consideró inoficioso prolongar la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, siendo que en razón de la incomparecencia de los apelantes se declaró desistido el Recurso de Apelación.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), señaló lo siguiente:

“(…) la sentencia de fecha 22 de junio de 2006 ordeno [sic] la notificación de las partes, y en razón de lo anterior, tres de ellos se dan por notificados por medio de su apoderado. Sin embargo, en atención al carácter publico [sic] de los lapsos procesales y del Principio de Preclusividad (…); este Órgano Jurisdiccional debe señalar que deben estar las partes a derecho, notificadas, para poder continuar con el proceso.
Pues bien, de un análisis de las actas procesales se puede evidenciar que desde la ultima [sic] notificación (notificación tacita del querellado) realizada en fecha once (11) de junio de 2007, hasta la presente fecha, han transcurridos más de un (01) año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, ya que, la parte demandante no le dio impulso procesal al proceso, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo [sic] 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, (…).
(…)
En virtud de los razonamientos expuestos, y en resguardo de principios como el Debido Proceso, Igualdad de las Partes, Preclusividad, y la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con la sanción establecida por el Legislador, la cual es la Perención de la Instancia, se hace evidente para este Órgano de Justicia que los presupuesto fácticos están verificados en el caso bajo examine, es decir, transcurrió mas [sic] de un año de inactividad procesal. ASÍ SE DECIDE.”

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Luego de todo lo anterior, se considera importante pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado Agrario Superior, para conocer, tramitar y decidir sobre el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DIXÓN JOSÉ LEAL DÍAZ, AURORA ANTONIO LEAL DÍAZ, EMIL RAMÓN LEAL DÍAZ, NELLY COROMOTO LEAL DÍAZ y ALEXANDER ANTONIO LEAL DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008).

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Respecto de la competencia específica de los Juzgados Agrarios Superiores, la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala expresamente lo siguiente:

“Segunda. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Respecto de este tema, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia; supuestos a los cuales se le debe añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literal: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia.

Con base a todo lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido como ha sido lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el iter procedimental a seguir en los Juzgados Agrarios Superiores, para la tramitación de los recursos de apelación propuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia, señalando expresamente lo siguiente:

“Artículo 229.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”

De la lectura de la norma adjetiva supra transcrita, se aprecian las pautas procedimentales a seguir en esta instancia, destacándose el hecho que no se observa que la ley especial le impusiera al recurrente la carga procesal de comparecer obligatoriamente a la audiencia oral a celebrarse en el tribunal superior, ni mucho menos que le impusiera una sanción para el supuesto que no compareciere a la misma, tal como sería el desistimiento del recurso de apelación, lo cual si ha sido expresamente previsto en otras leyes, como lo son por ejemplo el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, a pesar de ello también es cierto que entre los principios fundamentales que informan el procedimiento oral agrario se encuentra los principios de inmediación y de oralidad, los cuales indudablemente necesitan del contacto directo entre el Juez y las partes que intervienen en el proceso, siendo el momento idóneo para ello, en esta instancia, la audiencia oral prevista en el artículo 229 antes transcrito. Por lo que, en los casos de incomparecencia del recurrente al único momento de contacto directo entre el director y conductor del proceso y las partes de la relación jurídica procesal, surge la interrogante ¿Cuál debería ser el modo de proceder?, cuando el recurrente no demuestra interés en las resultas del recurso propuesto ¿Existe o debe existir una sanción ante esa conducta omisiva o displicente?

Dichas interrogantes han sido respondidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1815 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), señalando al respecto lo siguiente:

“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, del recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. (…)”

Asimismo, más recientemente la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 635 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrido, que el imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Se aprecia entonces que los criterios jurisprudenciales antes citados, señalan que hecho que el apelante no comparezca a la audiencia oral de la segunda instancia (Art. 229 LTDA), crea una presunción juris tantum de desinterés en la resolución de la litis y por ende es deber del Juez declarar inmediatamente el desistimiento de la apelación, no sin antes haber efectuado un exhaustivo análisis de las actas procesales, con el objeto de determinar que no se hayan cometido violaciones al orden público, lo cual de verificarse, le permitiría entrar a conocer de oficio el recurso de apelación propuesto, toda vez que no se podría convalidar dichas actuaciones lesivas a derechos y garantías constitucionales. Así se observa.

Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el cuerpo de la presente sentencia, al momento de llevarse a cabo la audiencia oral en esta instancia, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DIXÓN JOSÉ LEAL DÍAZ, AURORA ANTONIO LEAL DÍAZ, EMIL RAMÓN LEAL DÍAZ, NELLY COROMOTO LEAL DÍAZ y ALEXANDER ANTONIO LEAL DÍAZ, quienes no asistieron ni por si, ni por medio de su apoderada judicial, actitud esta que demuestra un desinterés total en las resultas del recurso, por lo que, acatando los criterios jurisprudenciales antes citados, se debe declarar DESISTIDO el recurso ordinario de apelación propuesto por ellos, siendo que luego de un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia violación alguna del orden público procesal. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará DESISTIDO el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, propuesto por la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DIXÓN JOSÉ LEAL DÍAZ, AURORA ANTONIO LEAL DÍAZ, EMIL RAMÓN LEAL DÍAZ, NELLY COROMOTO LEAL DÍAZ y ALEXANDER ANTONIO LEAL DÍAZ, quienes actúan por sustitución procesal y con el carácter de herederos conocidos del de cujus BENITO LEAL MIRANDA (†); contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008). Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) DESISTIDO el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, propuesto por la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.159.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DIXÓN JOSÉ LEAL DÍAZ, AURORA ANTONIO LEAL DÍAZ, EMIL RAMÓN LEAL DÍAZ, NELLY COROMOTO LEAL DÍAZ y ALEXANDER ANTONIO LEAL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.701.366, V-10.760.597, V-10.760.322, V-10.760.599 y V-11.701.367, respectivamente, quienes actúan por sustitución procesal y con el carácter de herederos conocidos del de cujus BENITO LEAL MIRANDA (†), venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-2.352.533; contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), por lo que queda firme la referida decisión; y,

2°) SE CONDENA EN COSTAS A LOS RECURRENTES, en conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1088-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.