LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por el Juez Suplente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSTITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.701, inhibición suscrita en fecha 28 de noviembre de 2018, en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTAS sigue EDUARDO SEGUNDO OLIVEROS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.763.183, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra VICTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO y KATIUSKA DE LOS ANGELES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 12.591.056 y 13.002.123, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Expone la DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO, Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CURCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018, lo siguiente:

“... se observa del expediente factie especie que en mi carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocí en segunda instancia, de la causa sub litis, profiriendo el día cuatro (04) de febrero de 2015, decisión ésta mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha once (11) de noviembre de 2010, por el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO Y KATIUSKA DE LOS ANGELES FERRER CASTELLANOS, en ese sentido, contra la referida decisión, fue ejercido el respectivo recurso de casación en fecha catorce (14) de abril de 2015 por el abogado RENÉ RUBIO el cual se admitió en fecha veintidós (22) de abril de 2015, ordenándose así su remisión.

En fecha tres (03) de marzo de 2016 se recibió por ante este Juzgado el presente expediente remitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidiendo acerca del recurso de casación interpuesto, emitiendo de esta manera en fecha once (11) de diciembre de 2015, declarando lo siguiente:

“CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se ANULA la citada decisión y se ORDENA al Juez Superior que corresponda dictar nuevo fallo”

Por ello, y luego de haber correspondido a esta Alzada el conocimiento del mencionado recurso de apelación en virtud de la distribución respectiva, como consecuencia del reenvío realizado por la Sala de Casación Civil en los términos antes transcritos, al haber dictado y suscrito la sentencia definitiva que hubiere sido anulada en casación y en razón de la cual se solicitó un nuevo pronunciamiento que proviniera de éste órgano jurisdiccional, es por lo que veo imposibilitada para conocer como Jueza Superior de este Juzgado del presente recurso.

Visto esto, considera necesario esta Juzgadora señalar que las causales de inhibición se corresponden con las causales de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el ordinal 15° del referido artículo señala como Procedimiento Civil, y en este sentido el ordinal 15° del referido artículo señala como casual de recusación el hecho que el juez hubiere “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, todo lo cual permite evidenciar que al haber resuelto la apelación presentada por el abogado en ejercicio Rene Rubio en contra de la decisión del 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual en su momento oportuno se confirmó la sentencia proferida, constituyéndose entonces una inhibición respecto al conocimiento del recurso pendiente en la presente causa.

(…)

En virtud de las anteriores consideraciones, siendo esta operadora de justicia una garante del debido proceso así como de todo el conjunto de garantías constitucionales planteadas por nuestra carta magna para las partes involucradas en un determinado proceso judicial, y tomando como fundamento lo más vigentes criterios jurisprudenciales así como la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haberse emitido, sin intención alguna, opinión sobre el fondo del presente recurso, al haberse presentado de forma sobrevenida mi designación como Jueza Provisoria de esta Superioridad, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. De igual manera se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos por oficio para que realice la distribución correspondiente…”

Cumplida la distribución legal correspondiente en fecha 30 de noviembre de 2018, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 18 de diciembre de 2018, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág., 409, que es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del articulo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Esto es un acto judicial y no de partes, por que lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el autor antes citado, como “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de procedimiento civil, Tomo I, Pág. 292, consiste en “...el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con los objetos del proceso.”

En este orden de ideas, la inhibición deberá declararla el Juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Norma Procesal Civil, en el entendido que las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o solicitarle al superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, tal como lo estable el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Establece el artículo 84 del código de procedimiento civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse” pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio de “zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos”.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales enumeradas en el artículo 82 del código de procedimiento civil antes citado, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 eiusdem, mediante acta en la cual se expongan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento. Además, ha establecido el legislador que la inhibición no sea decidida por el Juez que la alega, sino que la somete al pronunciamiento de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido y antes de dictar la decisión correspondiente a la presente incidencia, esta sentenciadora cree necesario realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo, es de hacer notar que de la referida inhibición de fecha 28 de noviembre de 2018, se desprende lo siguiente.

“…ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. De igual manera se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos por oficio para que realice la distribución correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”.

Seguidamente consta de actas, que en fecha 28 de noviembre de 2018, el secretario del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante nota de secretaría, deja constancia de lo siguiente:

“…deja constancia que se cumplió con lo ordenado y se remitió con oficio N° S2-255-18…”.

De lo antes señalado, se observa que la presente causa fue remitida el mismo día que fue planteada la inhibición sin dejar transcurrir los dos (2) días siguientes a la misma, a fin que las partes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice lo siguiente:

Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien sobre el impedimento.


En ese sentido y una vez transcurrido los dos (2) días siguientes a la inhibición planteada conforme a lo previsto en el artículo ut supra citado, las partes no podrán allanar al impedido de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Tribunal remitir de manera inmediata la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto que sea redistribuida a un Tribunal de esta mima categoría de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Respecto a los dos (2) días para la formulación del allanamiento, este Juzgado Superior cree necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de abril de 2000, la cual expresa lo siguiente:

“…De la correlación de ambas normas jurídicas (Art. 86 y 85 del C.P.C.) se desprende que el juez inhibido deberá iniciar los trámites necesarios para separarse del conocimiento de la causa, sin esperar transcurrir los dos (2) días para la formulación del allanamiento, cuando éste fuere cónyuge, ascendiente o descendiente o hermano de alguna de las partes, por tratarse en estos casos de una excepción a la procedencia del allanamiento…”

En virtud de lo antes expuesto, es evidente que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, incurrió en subversión del ordenamiento jurídico, al no dejar transcurrir el lapso de dos (2) días siguientes a la inhibición plateada, a fin que las partes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido, conforme a lo previsto en el tantas veces mencionado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido y aún cuando fueron señaladas las anteriores consideraciones, esta jurisdicente en vista que del tiempo transcurrido desde que fue recibida la presente causa ante esta Superioridad, las partes no han manifestado la intención de allanar a la Jueza Inhibida; por lo tanto y en cumplimiento al principio de celeridad del proceso esta sentenciadora pasa a resolver la presente incidencia.

En tal sentido, la Dra. ISMELDA RINCÓN, fundamenta su inhibición, al considerar que para la fecha 04 de febrero de 2015, en la que dictó sentencia como Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando Sin Lugar la Apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2010, por el abogado RENÉ RUBIO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y Confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que ahora como Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ve imposibilita para conocer de la presente apelación.

En tal sentido estable el mencionado artículo textualmente:

“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración de la Jueza del Juzgado Superior Segundo, se subsume dentro de los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, en razón a que se ve comprometida su imparcialidad, reflejando sin lugar a dudas un motivo que imposibilita el ejercicio de sus funciones en el caso particular, y atenta contra la transparencia en el proceso; lo que hace ineludible declarar en la dispositiva que corresponda la procedencia de la inhibición formulada.-ASI SE DECLARA.

Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 28 de noviembre de 2018, por la DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTAS sigue EDUARDO SEGUNDO OLIVEROS MATOS, contra VICTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO y KATIUSKA DE LOS ÁNGELES FERRER. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en fecha 28 de noviembre de 2018, en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTAS sigue EDUARDO SEGUNDO OLIVEROS MATOS, contra VICTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO y KATIUSKA DE LOS ÁNGELES FERRER.

Se ordena notificar a la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Déjese por secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.

LA SECRETARIA,

ABOG. EDIXA DAZA FIGUEROA.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. EDIXA DAZA FIGUEROA.