REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.701, inhibición suscrita en fecha 14 de Enero de 2019, en el juicio que por Reivindicación sigue la ciudadana Elita Primera de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.682.182, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: Aura García viuda de Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.417.801, Irene del Carmen Primera de Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.857.207, Néstor Eleazar Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.859.376, Daniel Jesús Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.393.474, Ismalea Josefina Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.426.513, José de Jesús Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.420.898 y Ana Ramona Primera de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.936.069, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano Roberto Vieira Belén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.724.990, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Expone la Juez Superior en su escrito inhibitorio de fecha 14 de Enero de 2019, lo siguiente:
“…de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede a INHIBIRSE del conocimiento del presente litigio que por REIVINDICACIÓN fuere incoado por los ciudadanos ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NÉSTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMAELA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA Y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, en contra del ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, todos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente; inhibición fundamentada en el artículo 82 del Código del Procedimiento Civil , cuyo numeral 15 dispone lo siguiente:
(…)
Así las cosas, cuando presidí el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedí a dictar sentencia sobre el fondo de la presente causa en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014); en dicha causa, de la cual fue interpuesto el recurso de casación en fecha 19 de mayo de 2015, siendo admitido en fecha 02 de junio de 2015, ordenándose su remisión con oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, existiendo pronunciamiento de la anteriormente indicada sala en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión proferida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia al encontrarse dicho juzgado en su momento a mi cargo y ahora por la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo así el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016). El cual actualmente me encuentro presidiendo; motivo por el cual el presente caso se enmarca dentro de los preceptos estatuidos en la anteriormente citada ley adjetiva civil; razón por la cual esta Jurisdicente procede a INHIBIRSE del conocimiento del presente asunto, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 84 ejusdem…” (Fin de la Cita).
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día veinticinco (25) de Enero de dos mil diecinueve (2019).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso y oportunidad para decidir en atención al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgado Superior procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el doctrinario venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, define:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.” (Fin de la Cita).
La inhibición, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Fin de la Cita); pero ello evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos doctrinarios, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, esta Sentenciadora al revisar las actas procesales evidencia que efectivamente, la Jueza Superior Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN, cuando presidía el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), dictó Sentencia en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil catorce (2014), la cual riela desde el folio Trescientos sesenta y dos (362) hasta el folio trescientos ochenta y cinco (385) ambos inclusive, de la pieza principal signada con el número 02 de la presente causa, donde se pronunció sobre lo principal del pleito, situación que la inhabilita para conocer en la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Por consiguiente, estima esta Jurisdicente que en atención a los argumentos antes expresados, la inhibición planteada se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN, en su carácter de JUEZ SUPERIOR PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronunció sobre lo principal del pleito en la causa que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NÉSTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMALEA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA, y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO contra el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, todos plenamente identificados en actas; por lo que en aras de garantizar una justicia transparente, autónoma e independiente y en acatamiento a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es impretermitible declarar CON LUGAR la inhibición planteada.- ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Superior Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN, en fecha 14 de Enero de 2019, en el juicio que por REIVINDICACIÓN fuere incoado por los ciudadanos ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NÉSTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMAELA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA Y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, en contra del ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, todos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. EDIXA DAZA
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m..) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
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