LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente incidencia de RECUSACIÓN en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de año 2018, formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo en No. 22.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, en contra de la Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.701, la cual hubiera sido interpuesta en fecha cinco (05) de diciembre de 2018, en el juicio que por DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.635.467, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1975 bajo en No. 106, Tomo 7-A, Sociedad Mercantil INVERSINES SANTA IRENE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1988, bajo en No. 4, Tomo 39-A, cuya última reforma estatutaria consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inserta ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el No. 46, Tomo 123-A; Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN PEDRO, C.A. (INSAPECA), inscrita por el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1989, bajo en No. 43, Tomo 2-A; y Sociedad Mercantil R.P. & F., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo en No 70, Tomo 57-A, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Dentro del correspondiente escrito de recusación, el referido abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS, antes identificado, esbozó lo siguiente:

“En consideración a: 1) que en este Tribunal Superior ha ingresado a presidir el despacho jurisdiccional; en calidad de órgano subjetivo decide, la ciudadana ISMELDA RINCÓN OCANDO; 2) a que luego del vencimiento del lapso estatuido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, corresponde la emisión de la decisión concerniente a la admisión del recurso de casación anunciado por mis representadas en la presente causa; decisión esa para la cual el órgano jurisdiccional llamado a emitirlo deben estar dotado de capacidad jurisdiccional subjetiva en el sentido de no estar incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; 3) a que la nueva jueza de este Tribunal ISMELDA RINCÓN OCANDO, tenía la obligación de dictar su abocamiento en el presente proceso, a fin de que las partes, dispusieran o no su recusación dentro del lapso perentorio de tres (03) días de despacho subsiguientes; obligación esa a la cual no le ha dado cumplimiento, 4) que respecto de la juez ISMELDA RINCÓN OCANDO y mi persona media un estado de conflictividad subsumible en la causal estatutaria en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes; (...) 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (...)”, toda vez que motivado a los desafueros que como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL cometió en mi prejuicio, en causa que se encontraban bajo mi patrocinio profesional; específicamente en el proceso judicial que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA tiene incoado el ciudadano ANTONIO SIERRA ORETEGA en contra de la sociedad mercantil CASA LUTY COMPAÑÍA ANÓNIMA y de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUR, y en los procesos que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PINTURAS INTERNACIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), y que por RETRACTO LEGAL tienen incoado la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. interpuse en su contra de sendas denuncias disciplinarias que, bajo mi asistencia profesional, fueron preparadas y presentadas a la ciudadana MAIRELY VALDEZ, en su carácter de INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), respectivamente; constituyendo un hecho, que por notoriedad judicial es del conocimiento del medio profesional de la abogacía forense en el estado Zulia, la perdida comportada por la Juez denunciada del cargo que venía ejerciendo como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, habida cuenta de que tal como fue planteado en las referidas denuncias interpuestas en su contra, fue solicitada la aplicación del artículo 51 del REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, a objeto de limitar los procedimientos disciplinarios incoados en contra de la ciudadana ISMELDA RINCÓN OCANDO a la verificación administrativa de carácter discrecional por parte del INSPECTOR O INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES y emisión de su respectivo informe a la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los efectos del dictado del acto que comportara dejar sin efecto el acto de nombramiento del JUEZ PROVISORIO transgresor; siendo que las denuncias disciplinarias promovieron la DESTITUCIÓN de la juez provisoria ISMELDA RINCÓN OCANDO; 5) a que las denuncias a las que hago referencia en el numeral anterior son del conocimiento de la Juez ISMELDA RINCON OCANDO, ya que constituyen el fundamento fáctico de la recusación que propuse en su contra dentro del proceso que POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tienen incoado los ciudadanos FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO y LAURA REBECA FINOL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.719.614 y 11.722.829, respectivamente, ambos domiciliados en Machiques, estado Zulia, proceso ese que también fue incoado en contra de MIRIAM SUAREZ DE FARJADO, MARIA ALEJANDRA FAJARDO DE DÁVILA, ANTONIO JOSE FAJARDO SUAREZ e INES FAJARDO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.778.140, 9.766.842, 13.297.583 y 9.766.843, correspondientes al expediente No. 13.371, consideraciones esas que me conducen indefectiblemente, en un acto de responsabilidad profesional para con mis patrocinados, en vista de que la juez ISMELDA RINCÓN OCANDO no ha pronunciado su inhibición para separarse del conocimiento del presente proceso, según lo exige el articulo 84 ejusdem, a recusarla, como en efecto la RECUSO, con fundamentos en las razones de hecho y de derechos antes expuestas; de modo de que le sea garantizado a mis poderdantes la garantía constitucional del JUEZ NATURAL...”

Por su parte, la juez recusada procedió a realizar su correspondiente escrito de descargo en fecha (07) de diciembre de 2018, en los siguientes términos:

“(...) La referida acusación se encuentra totalmente infundada, por cuanto el abogado-recusante solo pasa este punto de su recusación en el nombramiento de mi persona como Jueza provisoria de este Juzgado, asimismo es menester señalara esta jurisdicente, quien cuenta con una amplia e impecable carrera de más de quince (15) años dentro del ejercicio de sus funciones en el Poder Judicial, tomando como norte la imparcialidad y la equidad a la hora de impartir justicia en la toma de decisiones, como se ha demostrado en el historial de Jurisprudencias emitidas por los diferentes Juzgados en las múltiples causas que han sido sujetas a mi conocimiento, considera tal punto como completamente infundado e inmotivado, por cuanto el referido apoderado judicial solo fundamenta su recusación en mi persona como Jueza Provisoria de este honorable despacho (...)
(...) El presente litigio fue sentenciado por este Jugado en fecha 14 de agosto de 2018, cuando era presidido por la Dra. Glorimar Soto Romero, por lo que solo queda pronunciarse con respecto ala procedencia o improcedencia del recurso de casación interpuesto por el recusante. Ahora bien en virtud del gran cúmulo de trabajo que cursa ante este Juzgado en razón de mi designación Jueza provisoria del mismo, no me he abocado a la presente causa debido a que la misma ya se encuentra sentenciada por lo que el apoderado judicial de la parte interesada debió haber solicitado el abocamiento en la oportunidad procesal correspondiente (...)
(...) destacándose que el simple hecho de que el prenombrado profesional del derecho hubiere efectuado denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales, no constituye en si mismo una prueba fehaciente que demuestre una relación de enemistad, odio o animadversión entre él y mi persona, recordando que las denuncias constituyen un mecanismo de defensa de las partes cuando no están de acuerdo con las actuaciones de algún Juez en el ejercicio de sus funciones, las cuales se encuentran subsumidas a un procedimiento administrativo, cuyo fin alegado por el denunciado no es del conocer de esta jurisdicente. Asimismo, resulta necesario destacar el simple hecho de ejercer una labor tan noble como lo es la función de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela puede llegar a generar conflictos entre los administradores de justicia y los usuarios por estar estos últimos inconformes con alguna decisión tomada según lo dispuesto en la Ley, lo que puede conllevar a asumir la existencia de alguna enemistad, cuando en realidad no es así. En tal sentido, considera quien suscribe que los alegatos y afirmaciones realizadas por el denunciante-recusante, se encuentran totalmente infundadas, por ser falsos los hechos alegados por el profesional del derecho anteriormente nombrado e identificado (...)

Así, cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por Éste Juzgado Superior en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, dándosele entrada a la misma fecha nueve (09) de enero de 2019 y ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia respectiva.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2019, fue presentado por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo en No. 252.840, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada-recusante, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicito el traslado de prueba, en lo que respecta a los medios probatorios promovidos, admitidos y evacuados en la incidencia de recusación que concierne al proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO y LAURA REBECA FINOL ROMERO en contra de ANTONIO FARJADO DUBUC, MIRIAM SUAREZ DE FAJARDO, MARIA ALEJANDRA FAJARDO DE DÁVILA, ANTONIO JOSE FAJARDO SUÁREZ e INÉS FAJARDO SUÁREZ, el cual cursare por ante este mismo Juzgado Superior bajo en No. 14.756, por cuanto aquella obra contra la misma Juez y bajo los mismos motivos.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

Respecto a la figura hoy discutida, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por RICARDO HENRIQUE LA ROCHE en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I (2006) quien percibe a la recusación como “el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Esta figura Jurídica también ha sido objeto de análisis para el jurista HUGO ALSINA quien en su obra tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, organización judicial, jurisdicción y competencia. Tomo II, (1957) estableció lo siguiente:

“La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas preocupaciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.

En vigor a lo expuesto se colige que la recusación es una figura jurídica en razón de la cual una de las partes del proceso exige la separación del Juez o de otro funcionario judicial del conocimiento de la causa en curso, con el fin de depurar el proceso y garantizar el derecho de ser juzgado por un juez imparcial y autónomo tomando como casamiento una de las causales calificadas por el legislador o cualquier causa que haga al Juez susceptible de parcialidad.

No obstante lo anterior, se percibe que aún cuando las partes poseen la facultad de ejercer la correspondiente recusación en la búsqueda de la imparcialidad del Juez de la causa a encontrarse esta comprometida por alguna razón, la misma debe ser interpuesta dentro de los lapsos legalmente establecidos a los fines de que pueda tenerse como procedente el derecho o incluso, pueda ser admisible. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ha dejado sentado a través de múltiples criterios, que la recusación como toda acto procesal, tiene oportunidades especificas para ser interpuesta, siendo en ese caso, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la norma que regula las oportunidades en la cual debe ser planteada la recusación de un funcionario judicial estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(...) la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista una referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inamisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. Sent. S.C.C. de fecha 29-01-08, caso: MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZARO) (Resaltado de la Sala).”

De conformidad con el criterio anterior, cualquier actividad procesal, incluyendo la recusación o inhibición de un funcionario judicial, tiene lapsos específicos dentro de los cuales puede ser interpuesta y, vencidos los mismos, no puede ser admitida, pues evidentemente no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación del proceso.

En esta orden de ideas, relativo a la oportunidad procesal para recusar al juez de la causa o algún funcionario judicial, resulta conveniente para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala:

“Articulo 90: la recusación a los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo la pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previsto en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme el artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primero días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (...)”.

Así las cosas, el referido artículo 90, prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo varios supuestos de hecho en relación con la de los Jueces y Secretarios, a saber: a) cuando la causa es preexistente al momento de la contestación de la demanda, la recusación puede intentarse hasta el último día del lapso legal previsto para la realización de dicho acto de contestación; b) cuando la causal de recusación sea sobrevenida al acto de contestación se trata de que el recusado es cónyuge, ascendiente, descendiente, o hermano de alunas de las parte, tenga interés directo en el pleito, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio; c) cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación podrá intentarse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; y d) cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.

Visto esto, es preciso destacar que en el caso que nos ocupa, realizada como ha sido una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente dentro del cual se ordenó la apertura de la presente pieza de recusación, se constata que el Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia definitiva en fecha catorce (14) de agosto de 2018. Posterior a ello, en virtud de la designación de la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO como Jueza Provisoria del antes mencionado órgano jurisdiccional, se interpuso en su contra formal recusación en fecha cinco (05) de diciembre de 2018, es decir, la misma fue ejercida luego de haberse sentenciado la causa en cuestión, restando únicamente el pronunciamiento de la mencionada Jueza respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Casación anunciado en fecha quince (15) de noviembre de 2018 contra la decisión previamente mencionada.

De esa forma, se debe resaltar nuevamente que la recusación es un medio procesal dispuesto por el legislador, el cual tiene como finalidad apartar del conocimiento de una determinada causa al Juez que se encuentra atendiendo la misma, para así impedir que este pueda tomar alguna decisión o, incluso, que pueda llegar a resolver el fondo de lo debatido. De allí que, la ley haya establecido lapsos específicos para proponer el mencionado medio de defensa, sin prever la posibilidad de que el mismo se ejerciera luego de sentenciarse la causa respectiva, permitiéndole considerar tal normativa a esta Juzgadora que no podría ser propuesta una recusación teniéndose constancia en el expediente de una sentencia definitiva previamente dictada, por cuanto con esta se finaliza la fase de conocimiento del fondo del asunto y comienzan los lapsos respectivos para la fase de recursos, en el caso que sea posible ejercerse los mismos.

Antes esto, la Sala de Casación Civil estableció mediante sentencia No. RC.000470 de fecha 18 de octubre de 2011, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, lo que a continuación se permite transcribir esta Sentenciadora Superior:
“En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala colige que el juez de la recurrida al haber declarado inadmisible por extemporánea la recusación, no menoscabó el derecho de la defensa a la parte actora, pues la recusación fue interpuesta luego de aprobada la sentencia, lo cual evidencia que indudablemente la recusación fue presentada luego de fenecido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por ende, la misma es extemporánea, razón suficiente para que esta Sala declare la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
En el presente caso, la Sala hace un llamado de atención al abogado que presentó la recusación, quien como integrante del sistema de justicia debe colaborar con los jurisdicente para una mejor aplicación de la misma, evitando la proposición de este tipo de actuaciones por demás impertinentes, como lo fue la presentación de una recusación luego de haber sido dictado sentencia, incumpliendo con tal actuación con los principios de lealtad y probidad a los cuales hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aparte de ocasionar un desgaste a la jurisdicción.”
Por tales motivos, en atención de las consideraciones y los criterios jurisprudenciales precedentes, debe recalcarse que resultaba ser un deber de la Jueza recusada declarar inamisible la recusación que hubiere sido propuesta en su contra, por cuanto la misma era extemporánea al haberse formulado luego de dictada la sentencia definitiva en la causa, esto es, inadmisibilidad esta que se encuentra respaldada con el mandato establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, al no haber existido tal pronunciamiento proveniente de la referida Jueza y, por el contrario habiéndose ordenado la apertura de la presente incidencia de recusación, trayendo consigo el conocimiento de esta Superioridad respecto a la misma se encuentra quien hoy decide en el imperioso deber de declarar IMPROCEDENTE la recusación formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS, antes identificado, actuando en su carácter de la parte codemandada en el presente asunto, al haber sido intentada fuera de los lapsos establecidos en la ley, esto es, luego de haber sido dictada la sentencia de mérito en el presente auto, todo lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la recusación formulada por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo en No. 22.831, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas Sociedades Mercantiles INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA) e INVERSIONES SANTA IRENA, C.A. en contra de la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de JUEZA PROVISORIA del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido propuesta fuera de los lapsos legalmente establecidos esto, es luego de ser dictada la sentencia definitiva, todo con ocasión al juicio que por DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL sigue el ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FERRER, C.A. INVERSIONES SANTA IRENE C.A., INVERSIONES SAN PEDRO C.A. y R.P.& F., C.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EDIXA DAZA FIGUEROA.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el No. 08.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EDIXA DAZA FIGUEROA.