LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 14 de Diciembre de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2018, por el abogado DAVID DELGADO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.111 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA CAROLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.971.925, contra el auto dictado por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de septiembre de 2018, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA (JUICIO BREVE) sigue en su contra la ciudadana OXALIDA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.308.031.

II
NARRATIVA

En fecha 06 de febrero de 2018, el JUZGADO DECIMO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola por el procedimiento oral, y en fecha 02 de marzo de 2018, el Tribunal a quo reformo el auto de admisión de la demanda ordenando tramitana por el procedimiento breve.

En fecha 10 de abril de 2018, la ciudadana MARISOL BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 8.507.998, actuando como apoderada de la ciudadana Maria Carolina Colina, ya identificada, parte demandada en la presente causa asistida por el abogado en ejercicio DAVID DELGADO, ya identificado presento escrito de cuestiones previas y en la misma fecha el Tribunal a quo mediante resolución determina la invalidez de las intervenciones procesales cumplidas por la ciudadana MARISOL BOHOQUEZ, e insto a la parte actora a impulsar la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2018, el abogado en ejercicio DAVID DELGADO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA CAROLINA COLINA se dio por citado y a su vez solicito se declarara la perención de la instancia, y la calidad de lo actuado en cuanto al auto de elaboración de los carteles por no cumplirse la carga procesal prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de la causa, en fecha 27 de septiembre de 2018, profirió auto motivado en el cual desestimo la solicitud de perención mensual por considerara que la actora cumplió con la carga que impone la ley para impulsar la citación en su totalidad todos los pedimentos realizados por la parte demandada por considerar que los mismos no eran ajustados a derecho.

En fecha 01 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, abogado DAVID DELGADO, apelo del auto motivado proferido por el Tribunal a quo,

En fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior que correspondiera previa realización de la distribución de Ley.

En fecha 07 de enero de 2019, éste órgano Jurisdiccional recibió y le dio entrada a la presente causa. Así, tomándose en consideración que el auto apelado es de carácter interlocutorio por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se acordó dictar el fallo correspondiente al décimo día (10) de despacho siguiente a su recepción.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a decidir, no sin antes expresar algunas consideraciones en torno al régimen legal que se debe aplicar, a fin de resolver el debate de autos y al efecto observa:

En un primer plano, es preciso destacar que la presente causa, la cual versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, ha sido tramitada mediante el Procedimiento Breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 881 y siguientes del mismo. En tal sentido, considera necesario quien hoy decide, transcribir las referidas disposiciones normativas en los siguientes términos:
“Artículo 881. Se sustanciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Artículo 882.- Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares.
Artículo 893.- En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.
Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”. (Negrillas del Tribunal).

Así, se observa que el mencionado procedimiento breve se constituye como una de las vías sumarias a través de las cuales pueden dilucidarse las controversias que posean una cuantía mínima o no ostentosa, permitiéndole al Tribunal correspondiente la resolución de las mismas de una manera expedita, dada la brevedad de los lapsos procesales con los que cuenta. De esta manera, se advierte la necesidad de traer a colación la Resolución No Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de abril del 2009 en Gaceta Oficial bajo el No. 39.152 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se resuelve dentro de su artículo 2º respecto a las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito y modifica la cuantía por categoría de la siguiente manera:

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra cosa que se someta a éste procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T) asimismo, las cuantías que aparecen en los artículo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En tal sentido, se observa que el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un primer momento admitió la presente causa en fecha seis (06) de febrero de 2018 ordenando su tramitación por las reglas del procedimiento oral y, posterior a ello, en fecha dos (02) de marzo de 2018 procedió a reformar el referido auto de admisión, indicando que debía ser el procedimiento breve el aplicable al presente caso. Por tal motivo, considerando esta Juzgadora la transcrita resolución y vislumbrando que la presente causa se estimó en la cantidad de CUATROCUENTOS TREINTA SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVFE CENTAVOS (437.176,69), equivalentes a MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1457,25 U.T.), considera oportuno confirmar el criterio establecido por el juez a quo respecto a la tramitación de la presente causa, mediante el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto su cuantía no excede de las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T) exigidas por la prenombrada resolución 2009-0006. Así se establece.

Ahora bien, una vez ratificada la correcta tramitación de la presente causa mediante el tantas veces mencionado procedimiento breve, debe esta Alzada señalar que el recurso de apelación hoy debatido fue interpuesto en fecha primero (01) de octubre de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado DAVID DELGADO en contra de la negativa del tribunal a quo mediante auto motivado de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, mediante el cual dilucida una serie de peticiones realizadas por la parte demandada recurrente, entre las que se encontraban tramitar el presente proceso por el procedimiento oral y no por el procedimiento breve -controversia previamente aclarada por este Juzgado Superior- la declaración de perención de la instancia, y la nulidad de lo actuado en cuanto al auto de elaboración de los carteles de no cumplirse la carga procesal prevista en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo este Juzgado ad quem considera oportuno traer a colación el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3071 de fecha 14 de diciembre de 2004, en la cual dejo por sentado lo siguiente:

“Esta Sala ratifica su criterio al indicar que las incidencias que acuerde el Juez (sic) en el procedimiento breve, tienen apelación pero diferida, en la oportunidad de la sentencia definitiva. De lo que no se podría apelar era de la sentencia de la sentencia de la incidencia pero una vez dictado el fallo definitivo, surgirá para las partes el derecho de recurrir de ella en los lapsos de Ley.

Visto esto, es de resaltar que en cuanto al recurso de apelación en juicios breves, la ley y la jurisprudencia venezolana han sido suficientemente claras al ratificar y explicar de manera amplia que en dichos procedimientos no hay incidencias distintas a las establecidas en las precitadas normas, como lo son las cuestiones previas y la reconvención. No obstante, en caso de formularse dentro de itter procesal algún incidente distinto a estas, el juez de la causa se encuentra investido de plenas facultades para resolver los que se presenten, según su prudente arbitro o apreciación configurándose tales decisiones como inapelables, tal y como lo estipula el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado.

De este modo, si cualquiera de las partes intervinientes en el proceso considera que no está de acuerdo con la decisión que pudiera proferir el Juzgador de la causa al resolver la incidencia formulada, la parte que se considere insatisfecha podrá apelar, pero no de manera inmediata, sino de forma diferida, es decir deberá dejar transcurrir los lapsos de manera íntegra hasta llegar a la etapa de sentencia, según lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia previamente citada, el momento oportuno e idóneo para ejercer el recurso de apelación, es el momento en que el a quo entra a dilucidar el fondo de lo debatido, es decir en la sentencia de merito que resuelva el fondo de la controversia. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observándose que la decisión que hoy pretende ser impugnada se trata del auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, proferido por el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se resolvieron cuestiones incidentales surgidas en la presente causa, y visto que en aplicación de la normativa vigente en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual hubiere sido plasmada precedentemente en el presente fallo, no ha sido dispuesto legalmente recurso de apelación en contra de las decisiones que posean esta naturaleza igualmente incidental, se encuentra en la imperiosa necesidad quien decide en esta ocasión de declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación.

Por lo fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha primero (01) de Octubre de 2018, por el abogado DAVID DELGADO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA CAROLINA COLINA contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018 por el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA sigue la ciudadana OXALIDA CHACÍN, contra la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2018, por la abogado DAVID DELGADO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA CAROLINA COLINA contra el auto motivado dictado por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de Septiembre de 2018, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA sigue la ciudadana OXALIDA CHACIN, contra la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EDIXA DAZA FIGUEROA.



En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el No. 07

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EDIXA DAZA FIGUEROA.