LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2018, el cual fue interpuesto por el abogado ALBENYS GARCIA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.233, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su nombre y representación; dicho Recurso es intentado contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la ciudadana MARIA CRISTINA DAIZ contra los ciudadanos ALBENYS GARCIA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES, en el cual el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 03 de Diciembre de 2018, dejando constancia que el mismo fue introducido con las copias certificadas de Ley para su decisión, por lo que se fijó cinco (5) días de despacho para que dichas copias sean consignadas, y vencido dicho lapso hayan sido consignadas estas o no, esta Superioridad entrará en el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de actas, que en fecha 05 de diciembre de 2018, el abogado en ejercicio ALBENYS GARCIA PAZ, actuando en representación de sus propios intereses, consigno copias simples para decidir dicho recurso, por lo que esta Superioridad mediante auto motivado de fecha 10 de diciembre de 2018 insto a la parte recurrente a consignar las copias certificadas necesarias a los fines de emitir pronunciamiento en torno al recurso de hecho interpuesto.
Riela en actas que en fecha 17 de diciembre de 2018, el abogado ALBENYS GARCIA PAZ actuando en nombre propio, presentó conjuntamente las copias certificadas y escrito mediante el cual subsanó el Recurso de Hecho formulado, alegando lo siguiente:
“(…)ciudadana Jueza Superior, con base a lo establecido en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formalmente por medio del presente escrito y recurro de hecho , en contra del auto interlocutorio publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 21/11/18, el cual oyó la apelación interpuesta por mi parte en un solo efecto y no en ambas (sic…) , decisión interlocutoria publicada el dia 13/11/18, la cual negó suspender las medidas solicitadas por mi parte en el escrito de fecha 02 de julio de 2018 y concretamente el registro de la Demanda interpuesta por esta ciudadana por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Primer Circuito Maracaibo estado Zulia (sic…) , en donde comprobé plenamente de la Certificación de Gravámenes expedida por este funcionario, inserto al folio 90 pieza tres (3) del expediente, a solicitud de este mismo Tribunal de fecha 23 de abril de 2015, numeral 1 de la certificación antes mencionada que acompaño en un folio util y deja constancia el registrador de la demanda de NULIDAD DE COMPRA- VENTA, incoada por MARIA CRISTINA DIAZ, como heredera de FILOMENA LESMEZ RUIZ en contra de ALBENYS GARCIA PAZ y RAFAEL PUENTES PAZ y no obstante a ello de tratarse de un documento Publico la Jueza de Primera Instancia desconoció el contenido de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil al negar nuestra solicitud de un juicio que ha tenido 12 años de duración y que la sentencia dictada por ese mismo Tribunal fue declarada en estado de ejecución voluntaria el 09 de julio del año 2018.
Ciudadana jueza Superior la apelación interpuesta por mi parte ha debido ser escuchada en ambos efectos y no admitida en un solio(sic…) efecto, puesto que tal decisión me esta causando un gravamen irreparable , además de hacerme incurrir en cuantiosos gastos debido al alto costo de las copias fotostáticas que deben acompañarse con el presente Recurso de Hecho
Cabe preguntarse ciudadana jueza superior a que Tribunal entonces correspondería oficiar para que se deje sin efecto la demanda de nulidad de compraventa registrada por MARIA CRISTINA DIAZ, no obstante de encontrarse la sentencia dictada el 21 de julio de 2015 por el Tribunal A quo definitivamente firme.
Solicito formalmente de este Tribunal de Alzada, admita el presente recurso de hecho que en la oportunidad legal fijada para ello se revoque el auto publicado por el A quo con los demás pronunciamientos de ley”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Consta en actas que en fecha 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto estableció lo siguiente:
“… visto el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2018, por el profesional del derecho ALBENYS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.233 actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, seguido en su contra, asi como del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.146.275, por la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.703.799 , en contra del auto dictado en fecha 13 de noviembre del presente año, este Tribunal oye la misma en un solo efecto de conformidad con los articulos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil”
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.
Primeramente para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“(…)el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 dejo por sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho es el complemento la garantía del derecho de apelación siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias”
De modo que se puede inferir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, bien porque este no haya sido admitido o porque haya sido oído en un solo efecto, pudiéndose concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control para el conocimiento de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ahora bien, el presente recurso de hecho se contrae a un auto en el cual el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta por la parte recurrente a un solo efecto, esto es, el efecto devolutivo y, según el decir de la parte, esta debió ser oída en ambas efectos, es decir, en el efecto suspensivo y devolutivo.
En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Alzada considera necesario traer a colación lo comentado por el procesalista patrio Arístides Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil tomo II Pág. 416 en relación a los efectos de la apelación argumentando lo siguiente:
“La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo
a) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada.
Es lógico que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida como esta la causa a un nuevo examen en la instancia superior, podría ser revocada la sentencia. Pero la razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que produce la apelación, esta en que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y solo son objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firmes, esto es, aquellas contra las cuales han quedado precluidos los recursos, incluyendo el extraordinario de casación…
(…) El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por su lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el merito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior.”
Visto esto, verifica esta Alzada que la presente causa, fue sentenciada por el Tribunal a quo en fecha veintiuno (21) de julio de 2015 y debidamente confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia de fecha siete (07) de abril de 2017, otorgándole el carácter de cosa juzgada Tal circunstancia puede además constatarse del auto de fecha nueve (09) de julio de 2018 en el cual, a solicitud de la parte recurrente, el Tribunal a quo declaró en estado de ejecución voluntaria el mencionado fallo,
Así las cosas, en virtud de que ha quedado determinado que la causa principal ha sido sentenciada, y siendo que la apelación interpuesta versa sobre una incidencia, es por lo que esta Operadora de Justicia considera que seria inoficioso que el Tribunal a quo oyera la apelación interpuesta por la parte recurrente en ambos efectos, ya que la naturaleza de la decisión proferida en la causa principal conllevaría la innecesaria aplicación del efecto suspensivo, por cuanto la finalidad de dicho efecto, según lo dicho por el autor antes citado, es paralizar la ejecución de una sentencia de manera temporal mientras se encuentra sometida al estudio de la Jurisdicción Superior.
Por los fundamentos expuestos, y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, este Órgano Jurisdiccional acuerda confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2018, mediante el cual oyó en un solo efecto el referido recurso de apelación, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia concluye este Órgano Jurisdiccional que deberá declarar expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALBENYS GARCIA PAZ contra el auto de fecha 21 de Noviembre de 2018, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, seguido por MARIA CRISTINA DIAZ contra ALBENYS GARCIA PAZ y RAFAEL PUENTES PAZ. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALBENYS GARCIA PAZ, actuando en nombre y representación propia , contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2018, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA ,sigue la ciudadana. MARIA CRISTINA DIAZ en contra de los ciudadanos ALBENYS GARCIA PAZ y RAFAEL PUENTES PAZ, todos ya identificados
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EDIXA DAZA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 06.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EDIXA DAZA.
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