LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A; cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de enero de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil antes identificado, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el No. 52, Tomo 26-A, contra por el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2018, todo con ocasión al juicio iniciado mediante querella de Amparo de Constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTIRIZ LATINO, C.A., y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., inscrita la primera de las mencionadas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1984, bajo el No. 09, Tomo 1-A, y la segunda de estas inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría de la entonces Décima Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1956, bajo el No. 132, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEOLANA C.A. antes identificada.
De actas se evidencia que en fecha siete (07) de enero de 2019, procedió este Juzgado superior a darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional.
Evidencia este Juzgado Superior que, la pretensión in examine fue intentada según lo previsto en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo el quejoso lo siguiente:
“La presente acción deviene en el contexto de una situación litigiosa de muchos años, que ha tenido como protagonistas y partes litigantes a mi representada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y a las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A y donde se han producido de manera sobrevenida las mas variadas situaciones de orden legal y procesal las cuales subyacen contenidas en un voluminoso expediente de 32 piezas signado con el numero 39.484 que cursa por ante el Tribunal agraviante. En el marco del referido juicio, hoy se denuncian nuevos agravios (…) por parte del Tribunal Tercero de Primera instancia (…) toda vez que dicto un acto el 31 de mayo de 2018, incongruente y plagado de agravios y vicios de orden constitucional. (…)”
“… la causa in comento, donde se han producido éste y muchos otros agravios trata de un amparo constitucional terminado hace varios años mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y el EL CENTRO MERCANTIL, C.A, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, cuya única orden fue la de dejar sin efecto alguno dos comunicaciones fechadas 12 de julio de 2000, mediante las cuales habían dado por terminados los contratos de concesión perfeccionados entre dichas empresas y GMV, C.A., por motivos expresados en dichos contratos.
“El aludido procedimiento de amparo constitucional fue reabierto siete años después y ejecutado en términos totalmente distintos a lo sentenciado donde el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia (…) dictó a solicitud de parte un mandamiento de ejecución en fecha 1 de agosto de 2007 el cual se ordenó a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, la entrega a las ejecutantes, de un total de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (9.725) vehículos, y de repuestos y accesorios a los efectos de su comercialización, y pago a GMV, C.A”
“Posteriormente, el referido mandamiento de amparo fue “transformado” inexplicablemente en una orden de embargo ejecutivo sobre bienes de GMV C.A., hasta por la cantidad de Bs. 475.833.396.151,26, que supuestamente sería igual al valor total de los 9275 vehículos. En efecto, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2017 dicho Tribunal declaró con lugar (en un proceso de amparo constitucional) la solicitud de las ejecutantes de conversión de una orden de entrega de ciertos y determinados vehículos, en una medida de embargo ejecutivo modificando infundadamente con dicho pronunciamiento lo decidido en el referido procedimiento de Amparo en la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, y modificando -también infundadamente- lo ordenado en el mandamiento de ejecución de agosto del 2007 sustituido luego por uno muy similar de fecha 13 de junio de 2016
VIII
DE LOS ACTOS CONTRA LOS QUE ESPECIFICAMENTE SE EJERCE ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(…Omissis…)
“(…) En efecto, en fecha 9 de febrero de 2018, a solicitud de las empresas ejecutantes AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y el CENTRO MERCANTIL C.A., el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la sede de la planta ensambladora de GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para continuar la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa. En dicha oportunidad declaró embargados ejecutivamente los bienes muebles ubicados en el denominado almacén F5 de dicha planta ensambladora consistente en la universalidad de bienes del inventario de repuestos de mi representada, descritos en el auto dictado el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en el acta de remate de dichos bienes, levantada en fecha 20 de junio de 2018 por dicho Juzgado, que impugnamos a través de la presente acción de amparo constitucional, descripción de bienes que damos por reproducida en su totalidad. Dichos bienes fueron justipreciados a los efectos del embargo, por el perito designado por el Juzgado ejecutor, en un valor de Bs. 3.718.400.000,00 equivalente hoy en día a la cantidad de Bs.S. 37.184.00.
Ahora bien, ciudadano Juez, mediante escrito consignad el 6 de abril de 2018 en el expediente N° 39.484, las empresas ejecutantes AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., solicitaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el remate de los bienes muebles propiedad de GMV, C.A., embargados ejecutivamente en fecha 9 de febrero de 2018, en base al artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal que consagra un mecanismo excepcional de remate judicial, como lo es el remate anticipado de bienes.
Vista la solicitud de las empresas ejecutantes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dicto un auto en fecha 31 de mayo de 2018 en el expediente N° 39.484 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado mediante el cual se acordo el remate de las ejecutantes de fecha 6 de abril de 2018, descripción que se da por reproducida en la presente solicitud de amparo, es decir, acordó el remate anticipado de todos los bienes embargados a GMV C.A. en fecha 9 de febrero de 2018, atendiendo sólo al alegato esgrimido por dichas empresas, que se reduce a evitar perjuicios económicos para ambas partes en dicha causa ordenando; en tal sentido, el Tribunal Tercero del Estado Zulia librar cartel de remate en la misma fecha para el acto de remate que se realizo posteriormente; obviando la responsabilidad que establece el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil; para los jueces que acuerden un remate de tal naturaleza; si se prueba que no había necesidad de hacerlo, hecho que se pone en evidencia porque el auto impugnado de fecha 31 de mayo de 2018, carece de toda fundamentación jurídica y fáctica que justifique la celebración de un remate bajo las reglas de la norma citada.
En efecto ciudadano Juez no se aprecia en el pronunciamiento de la juez de la causa ninguna valoración que fundamente la necesidad de sacar a la venta los bienes embargados ejecutivamente a GMV, C.A. el 9 de febrero de 2018, bajo un mecanismo de remate anticipado como el consagrado en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil (…) tampoco se observa en los términos en que fue dictado el auto impugnado, que la juez de la causa haya entrado a considerar si cada uno de estos, bienes o sólo alguno de ellos, hubiesen sido capaces de generar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, simplemente se les englobó a todos en un mismo supuesto que ni siquiera es de los previstos en el artículo conforme al cual se acordó tal remate (…).
(…Omissis…)
“Por las razones, antes expuesta, acudo ante este Tribunal para interponer, como efectivamente lo hago en este acto, pretensión de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 31 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) para que se restablezca la situación jurídica infringida (…)”
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, vistos los motivos del amparo incoado, con especial atención que la presente tutela de protección de derechos fundamentales y garantías públicas fue ejercida contra una decisión judicial. Ante tal circunstancia, es preciso determinar que previo a cualquier pronunciamiento que puede ser dictado respecto a los hechos o los derechos presuntamente violados debe verificarse que la acción de amparo interpuesta no se encuentre inmersa en algunas de las causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de ser así, la consecuencia inmediata debe ser la inadmisibilidad de la misma.
En tal sentido, la referida norma contiene entre sus líneas lo que a continuación se transcribe:
“Articulo 6° No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preextistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.
6.- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8.- Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”
De la anterior trascripción normativa, esta superioridad se permite resaltar lo contenido en el ordinal 5° de la misma, la cual hace referencia a la inadmisibilidad que pudiere generarse en virtud de existir vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes de impugnación. Al respecto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso La Casa de la Cortina C.A., en amparo, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por otro lado, con relación al auto del 17 de febrero de 2006; dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio del cual el Juez ejecutor se pronuncia sobre la solicitud de nulidad del supra mencionado auto del 14 de octubre de 2005, señalando que “niega lo solicitado pues no es el medio idóneo para atacar la nulidad de ese acto procesal, pues en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara y específica en su artículo 161, cuando establece el lapso de apelación” (vide. folio 27 del expediente), esta Sala observa que el a quo constitucional obvio declarar inadmisible la acción interpuesta contra dicha acto, por cuanto, el mismo, era impugnable a través del recurso de apelación, por lo que resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala, en múltiples decisiones al señalar expresamente que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo”. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 14.96/2001)”
En efecto, tal y como ha establecido la Sala Constitucional en la elaboración sucesiva de su doctrina jurisprudencial, esta Superioridad concuerda que la admisibilidad de la acción de amparo, además de la violación o amenaza de violación a un derecho constitucional, debe también encontrarse supeditada a la inexistencia de otros medios o recursos ordinarios a través de los cuales pueda intentarse la restitución de la situación jurídica infringida, por cuanto, si existieren tales medios y los mismos no hubieren sido ejercidos, o la parte hubiere decidido ejercerlos la consecuencia inmediata resulta ser su correspondiente inadmisión, todo en aras de evitar la desnaturalización de la institución del amparo constitucional, que a todas luces resulta ser un medio extraordinario, es decir, un mecanismo que solo procede cuando no existe otro medio idóneo o eficaz para la consecución de tal fin.
Lo anterior resulta ser así, por cuanto se procura evitar la utilización del amparo constitucional como una tercera instancia, mediante la cual se pretenda revisar nuevamente pretensiones que ya hubiesen agotado el doble grado de jurisdicción, y poner nuevamente en conocimiento de un juez, bajo el argumento de una violación a la constitución, aquellas decisiones que hubieren resultado desventajosas para alguna de las partes y que negligentemente no ejercieren los recursos pertinentes.
Visto esto, observa esta Sentenciadora que la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a denunciar la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en las que presuntamente hubiere incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al haber dictado el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, mediante el cual se ordenó el remate anticipado de bienes que le hubieren sido embargados a la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta premisa, resulta preciso transcribir lo dispuesto en la referida norma adjetiva en los siguientes términos.
“Artículo 564 Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptaran propuestas de contado y pago inmediato. El juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse el remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo.”
En efecto, el auto mediante el cual ordena el remate anticipado de los bienes embargados, hoy denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, se constituye como una providencia judicial dictada en la fase ejecutiva del juicio en cuestión, por encontrarse dirigido a dar cumplimiento a lo ordenado en una sentencia definitivamente firme, el cual, según lo legalmente previsto, pudiere llegar a ocasionar perjuicios a las partes intervinientes en el supuesto de no encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en la precitada norma, todo lo cual permitiría atribuirle la responsabilidad de los referidos daños al Juez que hubiere ordenado dicho remate, siempre que se demuestre que el mismo haya sido innecesario.
En este orden de ideas, resulta indudable para quien hoy decide, que el auto mediante el cual se ordene dicho remate, puede enmarcarse dentro de aquellas decisiones que podrían causar un gravamen irreparable a la parte, pues así lo ha reconocido expresamente el legislador, haciéndolo a todas luces susceptible del recurso de apelación correspondiente, todo con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y por ende, al debido proceso que le asiste a la parte presuntamente agraviada salvaguardando además el principio de la doble instancia, todos los cuales se encuentran contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, la propia disposición normativa prevé la posibilidad que tuviese la parte perjudicada por la respectiva decisión, de probar que el referido remate resultaba ser innecesario, actividad probatoria esta que indudablemente deberá desarrollarse frente al conocimiento de un Juzgado Superior a aquel que dictó el auto debatido; lo cual podría suscitarse en virtud del ejercicio oportuno del recurso de apelación.
De esta manera, resulta evidente para quien hoy decide, considerar que respecto al auto denunciado como violatorio de derechos, el cual hubiere sido dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, existían vías ordinarias –recurso de apelación- que debían necesariamente ser utilizadas por la parte interesada previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, todo según lo dispuesto por la doctrina nacional y de acuerdo a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, al no desprenderse de las actas que conforman el presente expediente que la parte accionante hubiere hecho uso de las referidas vías de impugnación preexistentes con las que contaba para hacer valer sus derechos frente al auto de denunciado, ni haber demostrado que tales medios no resultarían efectivos para restablecer la situación jurídica infringida, resulta innegable destacar la configuración de la causal de inadmisibilidad tantas veces mencionada en el presente fallo.
Por ello, en aras de salvaguardar la naturaleza excepcional del amparo constitucional, esta Juzgadora Superior, actuando en sede constitucional, se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar INADMSIBLE la acción de amparo propuesta por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley declara:
ÚNICO INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho VICENTE RAFAEL PADRÓN, identificado en actas, con el carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., igualmente identificada en forma debida en los autos, en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días de enero de dos mil diecinueve (2019) Años 208° de la independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EDIXA DAZA.
En la misma fecha anterior siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No. 05.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EDIXA DAZA.
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