LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad numero 7.707.701, inhibición suscrita en fecha 4 de diciembre de 2018, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado VICENTE PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.765.324, inscrito en el Inpreabogado número 46.314, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A;- cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de enero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil antes identificado, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el No. 52, Tomo 26-A, contra decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018, por el JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA

Expone la DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO, Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en diligencia de fecha 4 de diciembre de 2018, lo siguiente:

“...En efecto, teniendo en cuenta que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 20°, para la correspondiente recusación o inhibición de un determinado Juez, no son las únicas causales por las cuales un juez se puede recusar o inhibir debe considerar esta Juzgadora que por las continuas agresiones y amenazas entre mi persona y los litigantes, por lo que tomar una decisión sobre el presente amparo que pretende revisar un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de fecha 31 de mayo de 2018.

Considerando nuevamente apegado a derecho mi debida separación del conocimiento del presente asunto al existir una identidad subjetiva entre la persona del Juez que suscribió la decisión cuya revisión se solicita y el Juez del cual debe emanar la decisión sobre tal recurso.

En virtud de las anteriores consideraciones, siendo esta operadora de justicia una garante del debido proceso así como de todo conjunto de garantías constitucionales planteadas por nuestra carta magna para las partes involucradas en un determinado proceso judicial; y tomando como fundamento los más vigentes criterios jurisprudenciales así como la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al haberse presentado de forma sobrevenida mi designación como Jueza Provisoria de esta Superioridad, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. De igual manera de ordena la remisión del presente expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos por oficio para que realice la distribución correspondiente...”

Cumplida la distribución correspondiente en fecha 7 de diciembre de 2018, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 7 de enero de 2019, debiendo este tribunal suprior resolver la presente inhibición en un término de tres (03) días de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio Juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del operario de justicia del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el autor antes citado, cono el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación’. :

En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, consiste en “... el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con los objetos del proceso.”

En este orden de ideas la inhibición deberá declararla el juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Norma Procesal Civil, en el entendido que las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuesto que prevé el mencionado artículo, o solicitarle al superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación: esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medo de “zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos”.

Para evitar tales conductas el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales enumeradas en el Artículo 82 del Código de procedimiento antes citado, las cuales deben ser explanadas como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 eiusdem, mediante acta en la cual se expongan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento. Además, ha establecido el legislador que la inhibición no sea decidida por el juez que la alega, sino que la somete al pronunciamiento de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo código adjetivo civil.

En tal sentido y antes de dictar la decisión correspondiente a la presente incidencia, esta sentenciadora cree necesario realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo es de hacer notar que la referida inhibición de fecha 4 de diciembre de 2018, se desprende lo siguiente.

“...ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. De igual manera de ordena la remisión del presente expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos por oficio para que realice la distribución correspondiente...”

Seguidamente consta de actas, que en fecha 4 de diciembre de 2018, el Secretario del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante nota de secretaría deja constancia de lo siguiente:

“…deja constancia que se cumplió con lo ordenado y se remitió con oficio Nº S2-260-18...”

De lo antes señalado se observa que la presente causa fue remitida el mismo día que fue planteada la inhibición sin dejar transcurrir los dos (2) días siguiente a la misma, a fin que las partes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice lo siguiente:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En ese sentido, y una vez transcurrido los dos (2) días siguientes a la inhibición planteada conforme a los previsto en el artículo ut supra citado, las partes no podrán allanar al impedido de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el tribunal remitir de manera inmediata la presente causa a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto que sea redistribuida a un Tribunal de esta misma categoría de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Respecto a los dos (2) días para la formulación del allanamiento, este Juzgado Superior cree necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de abril de 2000, la cual expresa lo siguiente:

... De la correlación de ambas normas jurídicas (Art. 86 y 85 del C.P.C.) se desprende que el juez inhibido deberá iniciar los trámites necesarios para separarse del conocimiento de la causa, sin esperar transcurrir los dos (2) días para la formulación del allanamiento, cuando éste fuere cónyuge, ascendiente o descendiente o hermano de alguna de la partes, por tratarse en estos casos de una excepción a la procedencia del allanamiento…”.

En virtud de lo antes expuesto, es evidente que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, incurrió en subversión del ordenamiento jurídico al no dejar transcurrir el lapso de dos (2) días siguientes a la inhibición planteada a fin que las partes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido, conforme a los previsto en el tantas veces mencionados articulo 84 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo expuesto, esta sentenciadora cree necesario destacar que si bien es cierto, en los procedimientos de Acción de Amparo Constitucional no hay cabida a incidencias, en la presente acción de Amparo Constitucional, la Dra. ISMELDA RINCON OCANDO, planteo en fecha 4 de diciembre de 2018, una incidencia de inhibición, por lo tanto debió dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías constitucionales.

En consecuencia, aun cuando fueron señaladas las anteriores consideraciones, esta jurisdicente en vista que del tiempo transcurrido desde que fue recibida la presente acción ante esta superioridad, las partes no han manifestado la intención de allanar a la Jueza Inhibida; por lo tanto y en cumplimiento al principio de celeridad procesal esta sentenciadora pasa a resolver la presente incidencia.

En tal sentido, la Dra. ISMELDA RINCÓN, fundamenta su inhibición, al considerar que recibió continuas agresiones y amenazas a su persona y los litigantes, aunado a que existe una identidad subjetiva entre la persona del Juez que suscribió la decisión cuya revisión se solicita y el Juez del cual debe emanar la decisión sobre tal recurso, por lo que se ve imposibilita para conocer de la presente apelación.

En tal sentido establece el mencionado artículo textualmente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principado el pleito”.
Por consiguiente en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida y aunado a la declaración de la Jueza del Juzgado Superior Segundo se subsume dentro de los supuestos previstos en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 20 aunado a que existe una identidad subjetiva entres la persona del juez que suscribió la decisión cuya revisión se solicita y el Juez del cual debe emanar la decisión sobre tal recurso, en razón a que se ve comprometida su imparcialidad, reflejando sin lugar a dudas un motivo que imposibilita el ejercicio de sus funciones en el caso particular, y atenta contra la transparencia en el proceso; lo que hace ineludible declarar en la dispositiva que corresponda, la procedencia de la inhibición formulada.- ASI SE DECLARA.

Por todo lo expuesto debe este Organo Jurisdiccional declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 4 de diciembre de 2018, por la DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado VICENTE PADRÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018, por el JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DEICDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. ISMELDA RINCON OCANDO, en fecha 4 de diciembre de 2018, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado VICENTE PADRÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. contra decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018, por el JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se ordena notificar a la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. ISMELDA RINCON OCANDO, mediante oficio de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la federación.
LA JUEZA PROVISORA

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.


LA SECRETARIA,

ABOG. EDIXA DAZA FIGUEROA.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. EDIXA DAZA FIGUEROA.