LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de diciembre de 2018, mediante solicitud introducida por el abogado LUÍS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 56.861, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana ELIANA MARILEY TORRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.864, domiciliada en Tenerife, Comunidad Autónoma de Canarias en el Reino de España; petición por medio de la cual requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1, Puerto De La Cruz, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA MARTÍN, de nacionalidad Española según consta en Acta de Matrimonio Número 140, emitido por el Registro Civil de La Laguna, y ELINA MARILEY TORRES CORDERO.
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a analizar el mérito de la presente causa, pasa este tribunal superior a verificar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 Puerto De La Cruz, es o no de naturaleza contenciosa, pues sólo en el caso de que no lo sea, correspondería a este Tribunal Superior la competencia para declararle la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, en tal sentido el referido texto normativo dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Destacado del Tribunal).
Conforme a lo establecido en el citado artículo, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia consagra el Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo Exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 Puerto De La Cruz, en fecha 25 de junio de 2012,con motivo de la demanda de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA MARTÍN contra ELIANA MARILEY TORRES CORDERO.
En efecto, en el texto de la sentencia en cuestión se lee:
“… DIVORCIO CONTENCIOSO 249/11
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: .- Por el procurador de l demandante y en base a los hechos que exponía en la demanda y por los fundamentos jurídicos que indicaba, se ha solicitado que se dicte sentencia estimatoria de la demanda y se acuerde el Divorcio de los cónyuges.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se procedió al emplazamiento del demandado, el cual no contestó a la demanda, se procedió al emplazamiento del demandado, el cual no contestó a la demanda en tiempo y forma, declarándose su rebeldía por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2012, señalándose día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 25 de junio de 2012 y al que compareció l aparte actora, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- observadas las reglas del procedimiento.
FUNDAMENTYOS DE DERECHO
PRIMERO: de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Código Civil concurriendo los requisitos legalmente previstos, procede acordar, en los términos interesados, la disolución del matrimonio de los cónyuges.
SEGUNDO: dada la especial naturaleza de estos procesos, no ha lugar a decretar la condena en costas.
Vistos los artículos y demás de legal y pertinente aplicación.
FALLO
Se estima la demanda presentada y SE DECLARA EL DIVORCIO Y LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO formado por D. Carlos Alberto García Martín y D. Eliana Mariley Torres Cordero, con todos los efectos inherentes a la misma.
No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en este Juzgado, en término de veinte días para ante la Ilma. Audiencia Provisional de Santa Cruz de Tenerife.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese al Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio, a los efectos que procedan.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo”.

Vista que en la sentencia extranjera ut supra citada, se observa que la demanda de Divorcio fue interpuesta mediante el procedimiento contencioso, y que aún cuando la parte demanda no dio contestación a la demanda declarándose su rebeldía; fue tramitada la misma por el procedimiento contencioso, convirtiendo a este órgano Jurisdiccional incompetente para conocer de la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de este tipo de sentencias contenciosas el legislador venezolano prevé en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Artículo 28. Son de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el Recurso de Casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.
Por lo tanto, y en base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se declina la competencia para conocer de la presente solicitud, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas.-Así se establece.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior de conocer y tramitar en materia contenciosa, respecto a la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por el abogado LUÍS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, actuando en representación de la ciudadana ELIANA MARILEY TORRES CORDERO, por medio de la cual requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1, Puerto De La Cruz, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA MARTÍN y ELINA MARILEY TORRES CORDERO; en consecuencia, DECLINA la competencia a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por tratarse de una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,

Abog. EDIXA DAZA FIGUEROA.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. EDIXA DAZA FIGUEROA.