LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.748

I
INTRODUCCION

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo-Torre Mara- en fecha treinta (30) de noviembre 2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de noviembre de 2018, por el profesional del derecho CIRO ANTONIO RINCÓN VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JERIXON LUGO y LEMNYT MEZA, contra de la decisión de forma Oral y Pública en fecha nueve (09) de noviembre de 2018 y, extendida por escrito, en fecha catorce (14) de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRÁ VELASQUEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.860.625, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de los ciudadanos JERIXON LUGO ROJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 12.801.875, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

En fecha seis (06) de diciembre de 2018, se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior, con fundamento en lo establecido en el artículo en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

Así, de una revisión exhaustiva efectuada efectuadas a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintiocho (28) de abril de 2017 fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRÁ VELASQUEZ MONTIEL, por intermedio de su apoderada judicial, en contra de los ciudadanos JERIXON LUGO y LEMNYT MEZA, ambos previamente identificados.

Dentro del mencionado escrito libelar, indica la apoderada judicial de la parte actora que celebró un contrato de obra con el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-333.461 en el cual era el poseedor de un inmueble construido sobre un terreno ejido, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Sector 01, Calle 120 (antes Avenida 20) Casa No. 20-141, División del No 116D-234) entre Avenida 20 y 21-A en la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho contrato de obra, se encuentra contenido en documento autenticado en fecha 31 de marzo de 2016, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Continúa indicando la actora que en el año 2015, luego de ser diagnosticado el ciudadano FILADELFONO MALDONADO SALAZAR con un Cáncer de Columna, los familiares de este último, contactaron al grupo de personas que habitaban en el inmueble antes descrito, es decir, ciudadanos JERIXON LUGO, LEMNYT MEZA y BRANDA VELASQUEZ, todos plenamente identificados, con la finalidad de informarles que se encontraban en la necesidad de vender el inmueble o aplicar una medida que les sirviera para conseguir el dinero necesario para los gastos de tratamiento, información esta que se suministró con la finalidad de brindarle la oportunidad a los inquilinos de adquirir el inmueble en cuestión.

Posterior a los anteriores hechos, indicó la demandante que en el año 2016 el referido ciudadano FILADELFO MALDONADO, convocó nuevamente a todos sus inquilinos para manifestarles que debido a su estado de salud y la situación por la que atraviesa el país, no podía ser postergada la venta de inmueble. Sin embargo, los ciudadanos JRIXON LUGO y LEMNYT MEZA, según decir de la actora, no atendieron a tal ofrecimiento, sumado al hecho de presentar retrasos en el pago del canon de arrendamiento respectivo.

En virtud de tal situación, narró la accionante, el ciudadano FILADELFONO MALDONADO les manifestó su decisión de vender a la ciudadana BRANDA VELASQUEZ el inmueble en cuestión, al no haber manifestado los referidos ciudadanos su interés en adquirir el mismo. De esta manera, la última de las mencionadas procedió a realizar la compra del inmueble, es decir, las mejoras y bienechurias existentes, conformada por tres (03) habitaciones en las que habitan los ciudadanos JERIXON LUGO ROJAS, LEMNYT MEZA PIRELA y BRANDA CHIQUINQUIRÁ VELASQUEZ MONTIEL. No obstante esto, según decir de la demandante, la referida venta se realizó bajo la figura de mejoras, para que fuera autenticado, ya que las Notarías no permiten en la actualidad autenticar documentos de ventas de bienhechurías.
En un mismo orden cronológico, la parte actora alega haber manifestado a los ciudadanos JERIXON LUGO y LEMNYT MEZA PIRELA la compra que esta hubiere realizado, obteniendo como respuesta de los otros habitantes del inmuebles que los mismos no lo desocuparían porque presuntamente el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR no les había informado sobre la referida venta. Ante tal situación indica la demandante que se vio en la necesidad de iniciar el Procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia, para solicitar el desalojo de los ciudadanos demandados, dada la necesidad de ocupar el inmueble con su grupo familiar, entre ellos su padre de setenta y tres (73) años de edad, todo como consecuencia de las condiciones precarias en la que se encuentra el inmueble debatido.

Por tales motivos, y fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es que la accionante demanda el DESALOJO del inmueble antes descrito, en virtud de encontrarse presuntamente configurada la causal relativa al estado de necesidad del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos.

En otro orden de ideas, en fecha nueve (09) de junio de 2017 los ciudadanos JERIXON LUGO ROJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, antes identificados, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CIRO ANTONIO RINCÓN VERA y JOSÉ LUIS FARÍA FUENMAYOR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.037 y 155.328, presentaron escrito de contestación de la demanda en el que opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sumado a esto, en su contestación al fondo negaron, rechazaron y contradijeron todos los hechos narrados por la demandante en su correspondiente escrito libelar.

En fecha cinco (05) de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de mediación entre las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual comparecieron la apoderada judicial de la parte demandante e, igualmente, comparecieron los demandados ciudadanos LEMNYT MEZA PIRELA y JERIXON JOSE LUGO ROJAS. No obstante, en dicha audiencia, se dejó constancia de no haber existido mediación entre las partes, dando por concluido el acto en cuestión.

En fecha siete (07) de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual comparecieron ambas partes en conjunto con su respectivos apoderados judiciales. Dentro de esta audiencia la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a indicar que los ciudadanos JERIXON LUGO y LEMNYT MEZA desconocen nel derecho de propiedad que le asiste a su representada, hecho que presuntamente quedó demostrado en la vía administrativa alegando la necesidad de ocupar el inmueble, hacerlo los arreglos necesarios para vivir con su grupo familiar, en una vivienda cómoda y habitable.

Por su parte, al ser concedía el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, el mismo se sirvió a indicar que dentro del escrito libelar no se discute la culpabilidad respecto al pago de los cánones de arrendamiento sino la necesidad de ocupar el inmueble. Sumado a esto, se sirvió a alegar que aun cuando la parte indica la necesidad de ocupar el inmueble. Sumado a esto, se sirvió a alegar que aun cuando la parte indica la necesidad de ocupar el inmueble para ellas y sus consanguíneos, no logró demostrar, ni se desprende de actas del expediente que haya quedado probado los vínculos consanguíneos necesarios para proceder la referida causal de desalojo, lo cual resultaba ser obligación de la parte actora según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2018, fue dictado el dispositivo respectivo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, previo diferimiento realizado por la Juez de la causa, dentro del cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRÁ VELASQUEZ en contra de los ciudadanos JERIXON LUGO y LEMNYT MEZA y, en consecuencia, se ordenó a los últimos de los prenombrados ciudadanos, a entregar a la demandante el inmueble objeto del presente juicio, condenándose finalmente en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Tal dispositivo, fue extendido mediante la publicación del fallo escrito en fecha catorce (14) de noviembre de 2018.

III
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Una vez llegado el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, esta Superioridad dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana BRANDA CHIQUIQUIRÁ VELASQUEZ MONTIEL, junto a su apoderada judicial abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 183.759. Asimismo, deja constancia la Secretaria del Tribunal de la comparecencia de la parte demandada-recurrente ciudadanos JERIXON LUGO y LEMNYT MEZA, antes identificados, junto a sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO y CIRO ANTONIO RINCÓN VERA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.099 u 79.037, respectivamente.

Iniciada la audiencia, se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, la cual esgrimió lo siguiente:

• Como primera defensa, denunció la falta de cualidad activa de la demandante para sostener la acción de desalojo, pues la actora en su demanda alega que el documento de construcción es un documento de compraventa, pero dado que las notarías impedían que dicho documento se autentique en virtud de la una resolución emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores que impide la venta de inmuebles a través de documentos autenticados, fundamentada en la Ley contra la Delincuencia Organizada.
• Que el documento de construcción no cumplió con las formalidades de Ley, establecida en el artículo 1.924 del Código Civil se establece que en relación a los bienes inmuebles se deben cumplir la formalidad de registro para ser oponible a terceros.
• Que fungiendo los arrendatarios como terceros respecto al documento construcción, el mismo no surte efecto frente a ellos dada la falta de la formalidad de registro.
• Como segunda denuncia, alega la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia recurrida fue dictada por un Juez que no venía conociendo del mérito de la causa y no constaba en actas su abocamiento.
• Como tercera alega la denuncia del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por contradicción en los motivos, por cuanto en la sentencia recurrida no le dio valor probatorio al documento de construcción no acreditando así la propiedad, siendo este el documento fundamental de la pretensión.
• Que existe contradicción en la sentencia recurrida al acreditar la propiedad en la presente causa en virtud de las deposiciones de la ciudadana BLANCA DE MALDONADO como testigo y en su condición de viuda del ciudadano FILADELFO MALDONADO.
• Que la referida testigo se encuentra inmersa en una causal de inhabilidad para su testigo al haber afirmado en la audiencia oral que la misma era amiga íntima de la parte actora en la presente causa, no tomándose en consideración los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Que existió un error en la valoración de la inspección judicial, en la cual se señala que el inmueble se encuentra en condiciones regulares de habitabilidad, y que en virtud de esto, la sentencia recurrida declaró el estado de necesidad para proceder al desalojo.
• Que no consta en actas del expediente, ningún acta de nacimiento para demostrar el vínculo con las personas que presuntamente necesitan ocupar el inmueble.
• Que resulta necesario acreditar la propiedad para que resulte procedente el desalojo.
• Que el estado de necesidad no quedo demostrado en el presente asunto.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, la cual esgrimió lo siguiente:
• Que el recurso de apelación debe ser declarada sin lugar.
• Que respecto al documento de propiedad presentado por la actora con su libelo, nunca existió oposición al mismo por parte de los demandados.
• Que de la inspección judicial evacuada en la oportunidad respectiva, se evidencia que no la actora no goza de la comodidad suficiente para habitar el inmueble.
• Que los testigos que rindieron sus declaraciones en la audiencia oral y pública reconocieron a la ciudadana BRANDA VELÁSQUEZ como propietaria del inmueble en cuestión.
• Que no existía necesidad de abocarse pues la Juez de la causa se encontraba en pleno conocimiento de las actas que conformaban el expediente.
• Que existe una necesidad justificada de ocupar el inmueble y, por tal motivo, se declare sin lugar el recurso de apelación pues todos los procedimientos aplicados fueron ajustados a derecho.

Así, una vez descritas todas las actuaciones que conforman el presente expediente y narrados los hechos expuestos en la Audiencia Oral y Pública, procede esta Sentenciadora a decidir sobre el caso concreto, todo lo cual será realizado en los términos siguientes:


IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La presente causa se circunscribe a demanda por motivo de DESALOJO presentada por la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRÁ VELASQUEZ en contra de los ciudadanos JERIXON LUGO ROJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, fundamentándose en la causal de desalojo contenida en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual a su deber dispone:

“Sólo procederá el desalojo de inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado (…)”

Ahora bien, la norma previamente transcrita permite señalar los requisitos fundamentales a los fines de proceder la demanda por desalojo, encontrándose dentro de ellos la necesidad de que el demandante o actor, sea efectivamente el propietario del inmueble, hecho este que incrementa su importancia si la causal que se alega para el referido desalojo es la necesidad justificada que tiene dicho propietario para ocupar el inmueble en cuestión.

De esta manera, es preciso aclarar que de los elementos fundamentales a ser observados y analizados por el Juez de la causa es el de la cualidad que deben poseer las partes en el proceso, pues de carecer alguna de ellas de tan imprescindible elemento, la pretensión aducida por el actor no podrá gozar de viabilidad dentro de la esfera jurídica. Con tal exigencia se procura la idoneidad del fallo, para que una vez dictado pueda surtir los efectos respectivos entre las partes efectivamente involucradas en la relación jurídica material debatida, evitando que el mismo adolezca de algún vicio que traiga como consecuencia su inejecutabilidad.

Ante tal circunstancia, es preciso traer a colación lo planteado por la Sala de Casación Civil mediante Sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

“(…) Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:

“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho especifico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”

En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luis Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…” cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente. “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).”

En atención a lo anteriormente trascrito, es necesario esbozar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley de la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la actora se encontraba en imperiosa necesidad de acreditar su derecho de propiedad, mediante cualquier documento fehaciente, para así valer su derecho respecto al inmueble cuyo desalojo fue demandado, todo lo cual le permitiría invertirse de la cualidad necesaria para declarar procedente la demanda en cuestión. No obstante esto, la parte demandante fundamentó su demanda en un documento autenticado dentro del cual consta la construcción de unas bienechurias realizadas por el ciudadano FILADELFO MALDONADO a expensas de la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ, parte actora del presente asunto, sobre un terreno que se dice ser ejido.

A pesar de lo anterior, ha sido debidamente ratificado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, la necesidad de probar el derecho de propiedad que pueda asistirle a una persona natural o jurídica mediante la acreditación de un documento debidamente protocolizado por cuanto el referido acto del registro o protocolización brinda la seguridad jurídica necesaria para hacer valer dicho derecho antes terceros. Esto es así, por cuanto al realizarse el procedimiento respectivo ante la Oficina de Registro Subalterno, se evalúa la data resgistral que deriva del inmueble en cuestión a los fines de corroborar la identidad entre el titular del derecho de propiedad y aquel que pretende transferir dicho derecho, evitando cualquier tipo de fraude que pudiese presentarse.

En concordancia con lo anterior, surge la necesidad de aportar a la motivación del presente fallo los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil relativos a la necesidad de protocolizar aquellos documentos en lo que constan actos jurídicos traslativos de la propiedad, aporte este que se realizará en los siguiente términos:
“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.”

Con respecto a este punto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
“De la anterior trascripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende como la misma ofrece un razonamiento lógico en cuanto a la interpretación de las normas supra transcritas, cuando sostuvo que: “…la demandante no probó el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, en virtud de que el documento antes mencionado, el cual fue acompañado a su libelo de demanda como documento fundamental, necesariamente tiene que se registrado…” siendo las mismas las llamadas a resolver el caso al ser aplicables para la resolución del thema decidendum, ya que dentro de sus supuestos de hecho establecen que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con las formalidad del registro y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho -como el que se ventila en la presente causa- no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, razonamiento suficiente por el cual esta Sala considera que la recurrida no erró en la interpretación de las normas denunciadas. Así se establece.

Visto esto, dadas las exigencias así establecidas por la Ley y la propia jurisprudencia patria, no puede entonces asumirse que en el presente caso se encuentra presente una acreditación efectiva del derecho de propiedad que presuntamente le asiste a la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRÁ VELASQUEZ, por cuanto el referido documento es insuficiente a los fines de hacer valer tal derecho, todo en virtud de que con el mismo solo puede demostrarse los derechos posesorios que le asisten a la referida ciudadana, resultando estos innecesarios a los fines de exigir el desalojo de inmueble como se pretende en el presente caso.

Por las razones que anteceden, considera quien hoy decide que el Juez a quo incurrió en un error al haber acreditado la existencia del derecho de propiedad basándose en un documento de construcción de bienhechurías, que tal y como se indicó no posee la fuerza jurídica necesaria, y una prueba testimonial, que tampoco funge como plena prueba del referido derecho. Por el contrario, se insiste, tales medios probatorios únicamente, a juicio de esta Juzgadora Superior, pueden utilizarse para demostrar derechos de posesión y no de propiedad.

De esta manera, al carecer la demanda de un documento que de forma fehaciente acredite dicho derecho de propiedad, no puede vislumbrarse la identidad lógica entre la persona que en el presente juicio se afirma titular del derecho reclamado y aquella a la cual la ley le concede la acción, por cuando ésta última debe tratarse del propietario del bien inmueble para poder exigir el desalojo en cuestión, Y así se declara.

De esta forma, es preciso aportar al presente fallo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que a su deber dispuso en Sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, Expediente 05-2584 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189)

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.

En virtud de tales consideraciones legales y jurisprudenciales, esta Juzgadora Superior en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y dadas las amplias facultades que posee en virtud de su rol como director del proceso, siendo además responsable de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ para sostener el presente juicio de desalojo como parte actora. Y así se decide.

En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad pasiva impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por esta Sentenciadora en el presente fallo. Y así se observa.

Por los fundamentos antes expuestos, considera que lo pertinente en derecho, será declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado CIRO ANTONIO RINCÓN VERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JERIXON LUGO ROJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada de forma Oral y Pública en fecha nueve (09) de noviembre de 2018 y, extendida por escrito, en fecha catorce (14) de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se establece.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de noviembre de 2018 por el abogado en ejercicio CIRO ANTONIO RINCÓN VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79.037, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada de forma Oral y Pública en fecha nueve (09) de noviembre de 2018 y, extendida por escrito, en fecha catorce (14) de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRÁ VELASQUEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.860.625, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para sostener como parte actora el presente juicio.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ MONTIEL, antes identificada en contra de los ciudadanos JERIXON KUGO ROJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.801.875, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada de forma Oral y Pública en fecha nueve (09) de noviembre de 2018 y, extendida por escrito, en fecha catorce (14) de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por aplicación en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y firmada den la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EDIXA DAZA

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el No. 04
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EDIXA DAZA


MEQ/S8