PARTE SOLICITANTE: Ramón Antonio Pérez Rangel, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 2.629.593, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Joharrin Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 15.061.310, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.142, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por el ciudadano Ramón Antonio Pérez Rangel, asistido por el abogado en ejercicio Joharrin Rodríguez, antes identificados, recaída sobre el fundo denominado El Mamón, del cual –alega– resultó beneficiario según instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Sostiene en el escrito de solicitud lo que se seguidas se reproduce:
«… En el año 2005, aproximadamente, construí a mis expensas y con dinero de mi propio peculio unas mejoras o bienhechurías conformadas por: Una primera casa construida con paredes de bloques de arcilla, techos de platabanda, pisos de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de madera, posee dos (2) habitaciones, cada una con su baño interno, sala, comedor, cocina, lavadero y un baño en el área de servicio, con una superficie de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81mts2), aproximadamente. Una segunda casa hecha con fibrocemento, columnas de madera de curarire, techos de madera de cedro, pisos de caico de 25x25cm, ventanas de aluminio, puertas de madera, posee Cuatro (4) habitaciones cada una con su baño privado, sala, comedor, cocina, lavandería, con una superficie de construcción aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (159mts2). Dos (2) bohíos; el primero de VEINTICINCO METROS DE DIÁMETRO, que hace una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (491mts2), hecho con columnas de madera de curarire, la estructura del techo es de madera de cedro con fibro-cemento, pisos de cemento pulido. Un segundo bohío de DIECIOCHO METROS DE DIAMETRO (sic), que hace una superficie total de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS (201mts2), hecho con columnas de madera de curarire, la estructura del techo es de madera de cedro con fibro-cemento, pisos de cemento pulido. El predio está alinderado con paredes de bloques de cemento en su totalidad que suman DOSCIENTOS SESENTA METROS (260mts) LINEALES. Posee un portón de hierro en la entrada al predio de OCHO METROS (8mts) LINEALES. Con una inversión estimada que asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs.S. 10.000,00); y que he venido poseyendo desde hace más de TRECE (13) AÑOS de forma pública, notoria, pacifica, continua, ininterrumpida y no equivoca, sobre una extensión de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la cual abarca una superficie de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (6.851 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el Lago de Maracaibo, SUR: Avenida Principal; ESTE: Terreno ocupado por Playa Aragon y OESTE: Terreno ocupado por Playa Angelica (sic), demarcado por los puntos de coordenadas levantada en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) que se especifican en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24349176718RAT0012113, de fecha 17 de enero de 2018, mencionado anteriormente…».

En fecha 1° de octubre de 2018, este Tribunal le dio entrada, y acordó la práctica de la inspección judicial en auto por separado sobre el fundo denominado “El Mamón”, a fin de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que –según sus alegaciones– han sido edificadas.
En fecha 15 de octubre de 2018, previa instancia de parte, este tribunal acordó la inspección judicial.
En fecha 19 de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional deja constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la evacuación de la inspección judicial acordada.
En fecha 25 de octubre de 2018, previa instancia de parte, este tribunal acordó nuevamente la práctica de la inspección judicial.
En la oportunidad correspondiente, este Órgano Jurisdiccional deja constancia sobre las mejoras y bienhechurías constituidas en el fundo.
En fecha 2 de noviembre de 2018, el apoderado judicial solicitó al Tribunal fije día y hora para que rindan declaración testimonial los ciudadanos promovidos en el escrito de solicitud, pedimento que le fue proveído de conformidad.
En fecha 21 de noviembre de 2018, el Tribunal –previo acto de juramentación– llevó a cabo la rendición de la testimonial del ciudadano José Inocencio Nava, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 14.457.518, y a su vez, del ciudadano Ángel José Paz Reverol, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 21.078.840, declarando desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Eudy José Marin Marin.
En fecha 13 de diciembre de 2018, previa solicitud de parte, el Tribunal llevó a cabo la rendición de la testimonial del ciudadano Eudy José Marin Marin, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 22.252.785.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Civil.
En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».

Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».

Frente a esta incertidumbre es preciso denotar el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs Agropecuaria La Gloria, C.A., mediante la cual aclaró la diatriba surgida, sosteniendo los argumentos que de seguidas se transcriben:

«Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)». (Negrilla del Tribunal).

La referida Sala sigue afirmando el carácter especial de la materia agraria y en consecuencia el fuero atrayente en aquellos asuntos en los que se involucre el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. A tal efecto, en sentencia número 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, prescribe:
«En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia». (Negrilla del Tribunal).

En reciente data la misma Sala en la sentencia n° 8 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Julio César Rojas y otros), ratificó los criterios anteriormente referidos, señalando lo siguiente:

«(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara» (Negrilla del Tribunal).

De un prolijo análisis de lo anterior, este Tribunal colige que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la República viene determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se someten a su conocimiento. Así resultará propio analizar con detenimiento los intereses en conflictos, pues, pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria también son perfectamente susceptibles de instrucción en la jurisdicción civil, a saber, acciones reivindicatorias, acciones de deslinde, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras; distinguiéndose entre sí, por cuanto la competencia agraria se le atribuye a aquellos asuntos de índole agroproductiva y por ende repercuten en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables que tutela la Constitución.
En estricta sujeción al caso de estudio, importa recordar el criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: «(…) [L]a competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguiente), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)», mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que el pretensor requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas en el fundo denominado “El Mamón”, ubicado en el sector el mamón v, parroquia San José, municipio Miranda del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: terreno ocupado por el Lago de Maracaibo, por el SUR: avenida principal, por el ESTE: terreno ocupado por Playa Aragon y por el OESTE: terreno ocupado por Playa Angélica.

Resulta indefectible que el objeto de la presente solicitud se encuentra afecto a la actividad agraria como quiera que al postulante le fuere otorgado título de adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras –Ente que se encarga de la regularización de la tenencia de las tierras con vocación agraria–, el cual recayó sobre el terreno en el que se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías; ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, situado en la categoría “B” del escalafón señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la solicitud deducida y Así se establece.

Establecido lo anterior, se procede a valorar el material probatorio promovido por la representación judicial de la solicitante, y en tal sentido, observa que promovió y evacuó los siguientes medios:

1. Copia certificada de levantamiento topográfico del predio rural El Mamón expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 14 de mayo de 2018. (Folio 04 del expediente).

2. Copia simple del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario n° 24349176718RAT0012113, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión ORD 894-18 de fecha 17 de enero de 2018, a favor del ciudadano Ramón Antonio Pérez Rangel, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 2629593. (Folios 05 y 06 del expediente).

3. Copia simple de Certificado del Registro Campesino expedido en fecha 31 de mayo de 2018, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del ciudadano Ramón Antonio Pérez Rangél. (Folio 07 del expediente).


4. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por el ciudadano Ramón Antonio Pérez Rangél, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 9 del expediente).
5. Original de constancia de residencia expedida en fecha 28 de junio de 2018, por el Consejo Comunal “Cristo Rey” Parroquia San José, Municipio Miranda del estado Zulia, a favor del ciudadano Ramón Antonio Pérez Rángel. (Folio 13 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1, 2, 3, 4 y 5, se componen de copias fotostáticas simples, certificada y original de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sean desvirtúen o sean impugnadas, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Importa denotar que en atención al artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto administrativo promovido y emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios. En consecuencia, este instrumento acredita que efectivamente el ciudadano Ramón Antonio Pérez Rangel mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 2.629.593, se encuentra en posesión del fundo denominado “El Mamón”, y habida consideración de lo anterior, en uso de las mejoras y bienhechurías que refiere en el escrito de solicitud, salvo que posteriormente se demuestre lo contrario. Así se establece.

6. Legajo de copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ramón Antonio Pérez Rangél, Ángel José Paz Reverol, José Inocencio Nava y Eudy José Marin Marin. (Folios 8, 10, 11 y 12 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 6, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas o tachadas. Así se establece.
7. Copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano Julio Enrique Fernández Acosta y Ramón Antonio Pérez Rangel, recaído sobre una parcela de terreno ubicada en terrenos del antiguo fundo El Mamón, parroquia Altagracia, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 17 de diciembre de 1999, anotado bajo el n° 16, tomo 112. (Folios 21 y 22 del expediente).


La anterior documental distinguida con el número 7 se compone de copia fotostática certificada por la secretaría de este Despacho, cuyo original fue presentado a effectum videndi, de documento privado debidamente autenticado, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada o impugnada. Así se establece.

8. Copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana Neddy Isabel del Consuelo Amaya Bracho y Julio Enrique Fernández Acosta, recaído sobre una parcela de terreno ubicada en terrenos del antiguo fundo El Mamón, parroquia Altagracia, autenticado ante el Registro del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1991, anotado bajo el n° 45, tomo 2. (Folios 23, 24, 25 y 26 del expediente).

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de copia fotostática certificada por la secretaría de este Despacho, cuyo original fue presentado a effectum videndi, de documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada o impugnada. Así se establece.

9. Legajo de copia certificada de certificado de liberación expedido por la Inspectoria Fiscal de Sucesiones adscrita al otrora Ministerio de Hacienda, a favor de los ciudadanos Rutilio de Jesús y Neddy Isabel de Amaya, cuyo contenido de las planillas de liquidación acompañadas en gran parte se encuentran ininteligible. (Folios del expediente).

La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de copia fotostática certificada por la secretaría de este Despacho, cuyo original fue presentado a effectum videndi, de documento público con carácter administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúe o sea impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
La prueba por excelencia, consta en actas en fecha 26 de octubre de 2018, constituida por la inspección judicial que practicó este Juzgado, recaída sobre el fundo denominado “El Mamón”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
«(…) se ingresa al referido fundo mediante portón de hierro color azul, en la parte trasera del fundo se encuentra una estructura construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento pulido, ventanas de vidrio con protecciones de hierro y puertas de madera, la cual comprende las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, cada una con su baño interno, una cocina, y un área externa destinada a lavandería, cuyas paredes se encuentran revestidas con cerámica a media pared, techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico; un deposito construido con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico; un baño externo que consta de ducha, con paredes revestidas hasta la mitad con cerámica, piso de cerámica y techo de platabanda. Una estructura que consta de cuatro (04) habitaciones construidas con paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de caico, techo de laminas de fibrocemento sobre estructura de madera, ventanas panorámicas protegidas con estructura metálica, puertas de madera, un baño interno con ducha construido con paredes de cerámica y piso de cerámica; dos (02) bohíos construidos con fundaciones de madera, techo de laminas de fibrocemento, piso de cemento pulido, que consta de bancas de concreto revestidas de piedras y baldosas; un tanque de agua construido de concreto con capacidad de doce mil litros aproximadamente y un pozo perforado operativo. El predio posee cercado perimetral construido con paredes de bloques en obra limpia. (…)».

Respecto a este medio probatorio, el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el «(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia», el cual debe ser valorado de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba las circunstancias y hechos que el Juez aprecie a través de sus sentidos; desprendiéndose del referido medio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que alega el solicitante. Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos José Inocencio Nava, Eudy José Marin Marin y Ángel José Paz Reverol, tal como consta en las actas, este tribunal en atención al principio de inmediación y a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes y congruentes en las respuestas que se les formuló, que en el caso que nos ocupa, recayeron sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el fundo denominado “El Mamón”. Así se establece.
En consecuencia, del análisis del acervo probatorio estima este tribunal que hay suficientes elementos de convicción sobre la existencia de las mejoras y bienhechurías recaídas sobre el fundo El Mamón, el cual fue objeto de adjudicación al hoy solicitante; lo cual será declarado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
No obstante, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente asunto, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano Ramón Antonio Pérez Rangél, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “El Mamón”, y así se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano Ramón Antonio Pérez Rangel, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 2.629.593; sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas en el lote de terreno denominado “El Mamón”, ubicado en el sector el mamón v, parroquia San José, municipio Miranda del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: terreno ocupado por el Lago de Maracaibo, por el SUR: avenida principal, por el ESTE: terreno ocupado por Playa Aragon y por el OESTE: terreno ocupado por Playa Angélica, constante de seis mil ochocientos cincuenta y un metros cuadrados (6851 m2); demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal (sic) de mercator (UTM), según se desprende del título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); cuyas mejoras se encuentran descritas de la siguiente manera: “se ingresa al referido fundo mediante portón de hierro color azul, en la parte trasera del fundo se encuentra una estructura construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento pulido, ventanas de vidrio con protecciones de hierro y puertas de madera, la cual comprende las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, cada una con su baño interno, una cocina, y un área externa destinada a lavandería, cuyas paredes se encuentran revestidas con cerámica a media pared, techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico; un deposito construido con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico; un baño externo que consta de ducha, con paredes revestidas hasta la mitad con cerámica, piso de cerámica y techo de platabanda. Una estructura que consta de cuatro (04) habitaciones construidas con paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de caico, techo de laminas de fibrocemento sobre estructura de madera, ventanas panorámicas protegidas con estructura metálica, puertas de madera, un baño interno con ducha construido con paredes de cerámica y piso de cerámica; dos (02) bohíos construidos con fundaciones de madera, techo de laminas de fibrocemento, piso de cemento pulido, que consta de bancas de concreto revestidas de piedras y baldosas; un tanque de agua construido de concreto con capacidad de doce mil litros aproximadamente y un pozo perforado operativo. El predio posee cercado perimetral construido con paredes de bloques en obra limpia. (…)”.
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan detentar interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil; instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.