Se inició la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, con ocasión a la pretensión postulada por la sociedad mercantil Agropecuaria Fundo Las Delicias, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2016, bajo el número 7, tomo 89-A, tercer trimestre, representada por el ciudadano Arturo García Caro, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 9.470.296, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho Adalberto Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.008, en contra de los ciudadanos Wuilian Fernando Garcia Caro, Carlos Ramón Sanchez y Neira Marina Sanchez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 9.195.382, 4.701.414 y 9.022.094, respectivamente, domiciliados en estado Mérida, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 6 de agosto de 2018, el ciudadano Arturo García Caro debidamente asistido por el abogado Adalberto Alvarado actuando en representación de la referida empresa, presentó escrito mediante el cual requirió al Tribunal el decreto de la medida de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad y al ambiente recaída sobre el fundo San Isidro, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto, sostuvo el requerimiento enunciando lo siguiente:
«(…) QUINTO: ACTOS PERTURBATORIOS: En virtud de lo antes expuesto y estado (sic) desarrollando las citadas actividades agroalimentarias en “AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS” antes citado sin oposición, ni impedimento de nadie, es decir, de terceras personas ajenas, es el caso, ciudadano juez, que en los últimos días hemos venido siendo perturbados acosados y molestados en las actividades agroalimentarias que estamos desarrollando, por los ciudadanos WUILIAM FERNANDO GARCIA CARO, cedula (sic) V- 9.195.382, CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ Y NEIRA MARINA SÁNCHEZ, cedulas (sic) V-4.701.414 y V- 9.022.094, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Vigía Estado Mérida y hábiles, el primero de los nombrados actúa como coheredero del citado causante, como consta en la mencionada Declaración Sucesoral que se anexa y los otros dos nombrados como terceros que pretenden atribuirse infundadamente derechos como sucesores del causante JULIO GARCIA SANCHEZ, los cuales no han sido hasta esta fecha reconocidos por la filiación heredo biológica ADN, tal como prevé la Ley, tal como consta de las actuaciones judiciales expediente Nro.10.231 Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por lo cual actualmente existe y cursa Recurso de Apelación Expediente Nro. 4678 Tribunal Superior Segundo Mérida. Asunto “Inquisición” de Paternidad” en el cual no hay decisión alguna hasta la fecha; personas perturbadoras estas de quienes nosotros sepamos, en ningún momento han tenido posesión legitima (sic) y productiva en la finca o laborado la tierra efectivamente, esas personas se ha dado a la tarea ahora de crear una presión psicológica y material contra nuestras personas, en unión del ciudadano Jose (sic) Rigo García caro (sic) cedula (sic) V-9.195.383, quien es otro hermano y los apoya para mantener el conflicto y el acoso en petenfer (sic) que desocupemos las tierras pa (sic) dividirlas y acabar la producción que nosotros hacemos en el lugar, haciéndonos creer que el Fundo Agropecuario actualmente denominado “LAS DELICIAS” poseído legítimamente por nosotros y nuestra representada AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., dicen y exigen ellos que el fundo hay que dividirlo en partes iguales la propiedad de las tierras que lo conforman alegando que dichas tierras le pertenecen en vida al causante JULIO GARCIA SANCHEZ ya identificado, y que la propiedad y derechos que reclaman del mismo se originó o se derivo (sic) de unos supuestos derechos sucesorales respecto a la causante (sic) JULIO GARCIA SANCHEZ mencionado, persona que en vida era nuestro padre y esposo de nuestra madre ANA DELFINA CARO mencionada, los cuales hasta la fecha nadie se los ha reconocido judicialmente para exigirlos en lo que respecta a los ciudadanos CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ ya identificado, y en lo que respecta al coheredero WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO ya identificado su persona ya recibió su parte hereditaria a la Finca LAS DELICIAS, al recibir por parte del INTI- ORT SUR DEL LAGO la cantidad de (6 has con 0.524 m2) como ya se explico y ahora pretende que le den mas (sic) hectáreas del citado predio, desconociendo ellos con esta actitud, negativa y malsana, en nuestra contra como productores y poseedores legítimos de las tierras que ocupamos, no sabemos con qué fin e interés, sin respetar los documentos de adjudicación que nos hizo el INTI a la EMPRESA FAMILIAR AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS C.A., antes citados, estas personas últimamente me han hecho comparecer ante Oficinas o bufetes de Abogados ejerciendo presión infundada con la intención de hacernos saber que ellos son herederos de la finado (sic) JULIO GARCIA SANCHEZ ya citado».

En fecha 17 de septiembre de 2018, este Tribunal le dio entrada y –previa instancia de parte – en fecha 30 de octubre del referido año, acordó el traslado y constitución en el fundo Las Delicias.
En fecha 2 de noviembre de 2018, día acordado –previamente-- se deja constancia de la incomparecencia del acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 9 de noviembre de 2018, día y hora acordadas para llevar a cabo la referida actuación, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción denominada Las Delicias, oportunidad en la cual dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud.
En fecha 9 de enero de 2019, se recibió de la empresa de encomiendas Domesa bajo el número de comprobante 508670057706, informe técnico de la experticia recaída sobre el fundo agropecuario objeto de solicitud suscrito por el experto designado en el acto de inspección, ingeniero agrónomo Rubén Dario Boscán Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 14.249.554, e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 174.094.



-II-
DE LAS PRUEBAS

El representante judicial de la requirente tutelar en fundamento a la solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre del 2016, bajo el número 7, tomo 89-A (folios del 13 al 20 del expediente).

La anterior documental distinguida con el número 1, se compone de copias fotostáticas simples de documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, y debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada.

2. Copia fotostática simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la empresa familiar Agropecuaria Fundo Las Delicias, C.A., conformada por los ciudadanos Argenis García Caro, Marcos Antonio García Caro, Arturo García Caro, Ricardo García Caro, Ana Delfina Caro de García, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 11.220.642, 12.355.794, 9.470.296, 9.470.317 y 3.004.049 respectivamente sobre un terreno denominado Las Delicias, ubicado en el sector El Milagro, asentamiento campesino Los Cañitos, parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, constante de noventa y nueve hectáreas con tres mil trescientos cuarenta y tres (99 has con 3343). (Folios 21 al 22 del expediente).

3. Copia simple del levantamiento topográfico del fundo Las Delicias, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 6 de febrero de 2017. (folios 23 al 24 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 y 3, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo las cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues tratan de documentos emanados de autoridades que admiten prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas, por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Copia simple de documento de propiedad, el cual de acuerdo a la lectura del contenido se encuentra incompleto, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2017, bajo el número 38, tomo 40. (folios 26 al 29 del expediente).

La anterior documental distinguida con el número 4, se compone de copias fotostáticas simples de documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en la Oficina de Registro Público, y debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada.

5. Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) acompañado de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, cuyos datos del causante corresponde al ciudadano Julio García Sánchez. (folios 30 al 38 del expediente).

6. Copia simple del acta de defunción del causante Julio García Sánchez emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), la cual fue expedida en fecha 25 de octubre de 2010. (folio 39 del expediente).

Las anteriores documentales distinguidas con el número 5 y 6, se componen de copias fotostáticas simples de documento público con carácter administrativo las cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues tratan de documentos emanados de autoridades que admiten prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas, por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



7. Copia simple del contrato de obra celebrado entre los ciudadanos Wilmer Mora, Rogelio Rosado Rojas y Lino Pérez, en su condición de contratistas agrícolas, y los ciudadanos Ana Caro, José García, Arturo García, Marcos García, Ricardo García y Argenis García, en su condición de contratantes de obra, el cual se encuentra protocolizado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, bajo el número 22, Tomo 147, de fecha 9 de noviembre de 2016. (Folios 40 al 43 del expediente).

La anterior documental distinguida con el número 7, se compone de copia fotostática simple de documento privado debidamente autenticado la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor por cuanto no fue impugnada ni tachada de falso en el devenir del proceso. Así se establece.

8. Legajo de copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ana Caro, Arturo García, Marcos García, Ricardo García, Argenis García y José García. (Folio 44 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada o tachada. Así se establece.

9. Copia simple de documento protocolizado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara, de fecha 9 de noviembre de 2016, bajo el número 20, Tomo 147. (Folios 45 al 47 de la Pieza Principal)

La anterior documental distinguida con el número 9, se compone de copia fotostática simple de documento privado debidamente autenticado la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor por cuanto no fue impugnada ni tachada de falso en el devenir del proceso. Así se establece.


10. Copia simple de la constancia de trámite administrativo emitida por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia a favor del ciudadano Wuilian García Caro, de fecha 6 de abril de 2011, recaído sobre el fundo El Esfuerzo. (Folio 48 del expediente).

11. Copia simple del levantamiento topográfico del fundo El Esfuerzo, emitido por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia, cuya ocupación corresponde al referido ciudadano, según la información asentada. (Folio 49 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 10 y 11, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo las cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues tratan de documentos emanados de autoridades que admiten prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas, por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
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12. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 08 de agosto de 2016, que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos Carlos Ramón Sánchez y Neira Marina Sánchez contra Ana Delfina Caro, Wuilian Fernando Caro y otros. (Folios 50 al 67 del expediente).

La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni tachada de falsa durante el devenir del proceso. Así se establece.

13. Legajo de copias simples de carta aval emitidas por el consejo comunal “El Quesito”, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, a favor de los ciudadanos Ana Caro, Arturo García Caro, Ricardo García Caro, Argenis García Caro, Ricardo García Caro, Marcos García Caro, respectivamente, de fechas 10 de octubre de 2016. (Folio 69 al 78 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con el numero 13, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo las cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues tratan de documentos emanados de autoridades que admiten prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas, por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

14. Legajo de copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Rincón, Neila Sangroni y Jhonni González. (Folios 79 al 81 del expediente).

Las anterior documentales, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada o tachada. Así se establece.


PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha 9 de noviembre de 2018, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS” dejando constancia sobre el número total de hectáreas que conforman la unidad de producción, de la existencia y condiciones de equipos, instalaciones e infraestructura, de las condiciones generales y tipos de cultivos, así como de los semovientes que se encontraban en el predio, de igual forma a petición de la representación judicial del solicitante se dejó constancia que en un área adyacente a la vivienda principal conformada por un potrero se encontraba quemada.
Respecto a este medio probatorio el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la inspección constituye la prueba por excelencia, pues, el director del proceso constata los hechos directamente, y habida consideración de esto, estima favorablemente la referida inspección judicial.
En atención al principio de inmediación le consta a esta Sentenciadora que la unidad de producción conformada por el fundo Las Delicias, consta de una serie de instalaciones, maquinarias, equipos en óptimas condiciones que permiten y facilitan a la sociedad mercantil Agropecuaria Fundo Las Delicias, C.A., el despliegue de la actividad pecuaria desarrollada objeto de solicitud de tutela.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del informe técnico de experticia, presentado por el Ing. Rubén Darío Boscán Sánchez, recaído sobre el fundo agropecuario denominado “Las Delicias”, se extrae lo siguiente:
“(…)
OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES
• Durante la inspección en compañía del tribunal agrario del Estado Zulia, se pudo observar una unidad de producción de ganadería doble propósito, bien conformada y manejada técnicamente, que permite dar la calificación de finca productiva.
• El 100% del fundo está destinado a la producción, se observó que la superficie total está destinada para, asentamiento y potreros para ganadería.
• La actividad realizada en el fundo obedece a una empresa familiar, además de ser la residencia permanente de la madre y los hijos quienes son los propietarios.
• El inventario total de semovientes 413 animales, indica el nivel de producción del sistema agroproductivo, aunado al buen estado sanitario, reproductivo y de alimentación del ganado.
• El fundo representa una excelente fuente de empleo para personas de la zona, brindando vivienda, alimentación, remuneración monetaria por su desempeño, de acuerdo a las exigencias de la ley.
• Se sugiere incorporar mayor cantidad de árboles forestales a los potreros para bajar el impacto que causa la ganadería al ambiente y favorecer el manejo de los rumiantes para el proceso digestivo a periodos de receso bajo sombra.
• Se recomienda establecer un sistema de registros técnicos, económicos y sociales que faciliten la lectura del agronegocio y pueda mejorar la toma de decisiones que permitan desarrollar una actividad económicamente sustentable y ambientalmente sostenible.
• Durante la visita técnica, se pudo constatar un incidente de perturbación, donde personas ajenas al fundo iniciaron un incendio a un potrero diagonal, incinerando pasto, cercas (alambrado y estantillos) y al sistema eléctrico.”


El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil, da respuesta sobre los aspectos técnicos de la actividad agroproductiva desarrollada en el por la sociedad mercantil Agropecuaria Fundo Las Delicias c.a., gozando de pleno valor probatorio para dilucidar la presente controversia. Así se establece.


-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

En principio merece acotar la preeminencia que el Estado otorga al desarrollo sustentable de la nación mediante los planes de políticas agrarias que implica la seguridad alimentaria; tema que reveló interés en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que a través de organizaciones muestran el reconocimiento y la exigibilidad a los Estados en los derechos nacionales mediante la suscripción de protocolos, declaraciones y convenios.
Así tenemos que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), refirió el alcance de la seguridad agroalimentaria en el sentido que sigue:
«… una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil…».
De la misma manera, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que: «…Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana…».
En el contexto venezolano durante el año 1999 se constitucionaliza el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria ampliando el espectro con novedosas propuestas, pues, considera que la tutela de la producción alimentaria se encuentra ligada a la protección ambiental (agroecológico), entendiendo que el Estado debe garantizar a los ciudadanos: 1º) La suficiente disponibilidad de alimentos que comporta la producción interna, reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico que permita mantener el nivel de calidad de vida aun cuando se le ponga en riesgo; 3º) La calidad nutricional de los alimentos desde la producción hasta el consumo, y 4) La preservación de los recursos naturales esenciales para la materialización del derecho a la alimentación.
Es evidente que la seguridad alimentaria depende de la promoción y desarrollo de la explotación de la tierra que se traduce en el despliegue de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas. En consecuencia, el Estado en provecho del pueblo implementó el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), instrumento que establece como objetivo histórico N° 1: «1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo», y en su objetivo histórico N° 5 «… la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.»; por su lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.899 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, alude en los artículos 4 y 5 señala con respecto a los principios sociales de soberanía y seguridad alimentaria señalan lo siguiente:

«Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción logar y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…Omissis…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…».

En definitiva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualmente, en los artículos 127, 305, 306, 307 y 308, orienta la creación de un sistema de producción humanista que constituya base del desarrollo rural integral y sustentable, que tutela la seguridad y la soberanía alimentaria, la efectividad de los derechos de protección ambiental, a fin de procurar la subsistencia del pueblo. Ello así, dimana la justificación de las medidas preventivas y cautelares en el marco de los procedimientos agrarios.
El poder de prevención del Juez agrario es sumamente amplio, y se articula de acuerdo con un sistema complejo de procedimientos e instituciones jurídicas que le permite, inter alia, decretar medidas de prevención con base en el in fine del artículo 152 de la Ley de Tierras, decretar medidas de protección a través del procedimiento preventivo (no cautelar) autónomo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, dictar las medidas cautelares (indeterminadas) de contenido ad hoc previstas en el artículo 243 eisudem e, inclusive, decretar cautelas típicas civiles mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras.
Ese poder de prevención del juez agrario de dictar las mencionadas medidas se califican según el jurista Rafael Ortiz Ortiz como tutela jurisdiccional diferenciada y, concretamente, son un ejemplo de las llamadas tutelas de urgencia, esto es de aquellas:

«… nuevas y diferenciadas técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta estructural y funcionalmente inadecuado. Aparecen así, tanto en el ámbito nacional como en el Derecho comparado, las tutelas de urgencia o, como se las denomina en nuestro medio, los “procesos urgentes”. La nota característica de tales procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz».

La medida de protección a la producción agroalimentaria contemplada en artículo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra impone:
«El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrilla del Tribunal).


No son expresiones del poder cautelar del juez agrario, sino del poder general de prevención connatural a la función potestad-jurisdiccional, donde todo lo cautelar es preventivo, pero no todo lo preventivo es cautelar. Deviene especial interés en la práctica la aplicación de lo argumentado, pues calificar de cautelar a las medidas decretadas sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierra implicaría, que la providencia esté sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber: (fummus boni iuris) y (periculum in mora).
Por el contrario, la norma contenida en el artículo 196 ejusdem sólo exige para el decreto de estas medidas de carácter preventivo, el cumplimiento de un único presupuesto, relativo a la existencia de una amenaza real de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del proceso biológico de producción agroalimentario, situación protegida constitucionalmente en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna.
Para una mejor inteligencia del asunto tratado, resulta oportuno traer a colación la sentencia n° 1.649 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2010, que sostuvo:
«… Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…».


En la referida decisión se defiere al juez agrario la facultad de decretar medidas preventivas de oficio y en ese sentido reconoce facultades probatorias inquisitivas, sin la necesidad de un proceso pendiente, habida cuenta de que pueden decretarse en el marco de un procedimiento preventivo autónomo. Si ello es así, claramente no son medidas cautelares, pues, éstas responden al principio dispositivo, a instancia de parte y habida consideración de que requieren de un procedimiento pendiente, dado el carácter de instrumentalidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció:

«… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…)Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…». (Negrilla del Tribunal).

A tenor del citado extracto decisorio, el Tribunal comprende que el sentido y alcance de la norma dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a medidas preventivas autónomas, pero no cautelares, entendiendo de que las primeras están dirigidas a tutelar derechos o bienes de interés general y las segundas a asegurar las resultas de un juicio.
En consecuencia, este tribunal procede a constatar si en autos se configuran las previsiones que alude la Ley Agraria en vejación del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, tal cual alegó la representación judicial de la parte requirente.
Ciertamente en el fundo denominado Las Delicias se encuentran desarrollando un proceso agroproductivo destinado a la actividad pecuaria y a la siembra de pastos que sirve como forraje para la alimentación de los semovientes, en el cual implementan maquinaria, equipos e infraestructura adecuada que permite el aumento del rendimiento productivo, de acuerdo a lo constatado en el acto de inspección judicial y a la experticia.
De hecho considera esta Juzgadora que por tal razón a la requirente le aqueja la supuesta perturbación causada por los ciudadanos Wuilian Fernando García Caro, Carlos Ramón Sánchez y Neira Marina Sánchez, el primero actuando en su condición de heredero según se desprende de declaración sucesoral acompañada a las actas y los otros actuando en su condición de terceros, según lo alegado “no han sido hasta esta fecha reconocidos por la filiación heredo biológica ADN, (…) tal como consta de las actuaciones Judiciales Expediente Nro.10.231 Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por lo cual actualmente existe y cursa Recurso de Apelación Expediente Nro. 4678 Tribunal Superior Segundo Mérida. Asunto “Inquisición” de Paternidad”, cuyos ciudadanos –según sus dichos– afectan el despliegue de la actividad agropecuaria pretendiendo dividir y despojarlos del fundo denominado Las Delicias.
Crea suspicacia los argumentos sobre los cuales justifica la solicitud de medida protección como quiera que en apariencia la supuesta perturbación surge con ocasión a un conflicto familiar centrado en la tenencia de la tierra, frente al eventual reconocimiento de algunos herederos del difunto y progenitor de los representantes de la empresa requirente de tutela.
Si bien la parte requirente posee instrumento agrario expedido por el Ente que regulariza la tenencia de la tierra y de esta manera ampara la posesión recaída en el fundo Las Delicias que implica la explotación del mismo, no menos certero es que, en actas no logró demostrar la inminencia o materialización del riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado. Pues, no basta con alegar que están siendo perturbados y más aun cuando denuncia a los supuestos ciudadanos que actúan en detrimento del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria.

Este tribunal en el desarrollo del acto de inspección judicial recaído sobre el fundo “Las Delicias”, percata en atención al particular sexto de los señalados en el escrito, que la parte material requiere se deje constancia sobre la quema acaecida (actos perturbatorios) que afecta la unidad de producción, y en ese sentido, con la asesoría del experto evidencia “(…) un área quemada conformada por un potrero ubicado a 500 mts de la vivienda principal, el cual se encuentra sembrado con pasto guinea y abarca un total de 250 metros cuadrados de área. Hecho acaecido aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) que causa daño a los estantillos de madera y alambre de púas. Al igual que se observa cercados rotos y cortados…”, este hecho no le hace constar a esta Sentenciadora si el mismo fue cometido por los ciudadanos que la parte material acusa en el escrito de solicitud o por cualquier otro, y tampoco lo considera como eminente amenaza, destrucción o paralización a la producción ya que el área afectada constituye una pequeña porción del lote total de terreno encontrándose el restante del fundo en condiciones favorables y sin rastro alguno de afectación. Tampoco se evidenció la presencia u ocupación de personas distintas a los representantes o trabajadores de la empresa que hicieran presumir una latente amenaza para el despliegue de la actividad ejercida.
Importa denotar que en actas no rielan instrumentales que afiance la argumentación aportada respecto a los presupuesto de procedencia de la medida “amenaza, destrucción o paralización a la producción”, tales como denuncias ante las autoridades judiciales, informes suscritos por organismos competentes que conozcan sobre los actos perturbatorios que impiden el correcto desenvolvimiento de la actividad desplegada en el fundo, y los cuales den lugar a este órgano jurisdiccional a entender que el proceso productivo desarrollado por la sociedad mercantil Agropecuaria Fundo Las Delicias, C.A.sobre el fundo denominado “Las Delicias” se encuentre en riesgo o fatalidad.
En consecuencia, no cabe duda de acuerdo a la inspección judicial e inclusive del informe de experticia rendido por el experto designado que el fundo se encuentra en producción de acuerdo al número de semovientes que maneja y los resultados del rendimiento de agroproductivo; ahora, considera esta Juzgadora que la quema del potrero evidenciada constituye un hecho aislado y del momento del acto sin que pueda adminicularse otro medio probatorio que permita deducir a esta Juzgadora la imperiosa necesidad de tutelar la actividad desarrollada.
Finalmente, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia se encuentra obligado a declarar en la parte dispositiva de presente fallo IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada por el ciudadano ciudadano Arturo García Caro, plenamente identificado en actas en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Fundo Las Delicias, C.A., identificados en las actas.



-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada el ciudadano Arturo García Caro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.470.296, domiciliado en el municipio Colon del estado Zulia, en condición de representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria Fundo Las Delicias, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2016, bajo el número 7, tomo 89-A, tercer trimestre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.