Inició el proceso con ocasión de la pretensión de constitución de servidumbre de paso, propuesta por la sociedad mercantil Agropecuaria Auverteña, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el n° 5, Tomo 74-A, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, representada por su presidente ciudadano Marconis José Auvert Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.938.971, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho Abrahan Suárez Medina, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 29.070, en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1982, anotada bajo el número 105, tomo 33ª y representada por su presidente ciudadano Rensy Romero García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 17.481.102, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada para contestar en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, más tres días concedidos como término de distancia, conforme a las reglas del procedimiento oral.
En fecha cinco (05) de abril de 2018, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, mediante la cual demandó a la sociedad mercantil agropecuaria luarvi, C.A., representada por su presidente Rensy Romero García.
La reforma de demanda fue admitida mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2018, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada para contestar en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, más tres días concedidos como término de distancia, conforme a las reglas del procedimiento oral.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, el abogado en ejercicio consignó instrumento poder conferido por la sociedad mercantil agropecuaria luarvi, C.A., a su persona.

En fecha dos (02) de julio de 2018, el apoderado judicial del demandado, presentó escrito por cuyo intermedio contestó la pretensión deducida en contra de su representado, y propuso reconvención por acción negatoria en contra del demandante.
En fecha nueve (09) de julio de 2018, el alguacil natural del tribunal manifestó no haber conseguido al demandado, devolviendo en ese acto la respectiva boleta de citación.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2018, este tribunal admitió la demanda reconvencional propuesta por el demandado.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2018, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha primero (1°) de agosto de 2018, el tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar.
En fecha diez (10) de agosto de 2018, el tribunal ordenó la reprogramación de la audiencia preliminar.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2018, el tribunal celebró la audiencia preliminar y en auto por separado fijó los hechos y límites de la controversia.
Por auto del nueve (09) de octubre de 2018, se providenció sobre sendos escritos de ratificación de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, se llevó a cabo la inspección judicial con ocasión al ejercicio del medio probatorio promovido por el profesional del Derecho Oscar Atencio en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Constando en actas las resultas de los medios probatorios, el tribunal, de oficio, fijó oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, oportunidad en que se dictó oralmente el dispositivo sentencial.

II
De los Hechos Jurídicamente Relevantes

Expone el ciudadano Marconis José Auvert Urdaneta que adquirió el fundo agropecuario denominado “Monte Belén”, ubicado en la región del río Santa Rosa, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, que constituye una unidad de producción conformada por dos porciones de tierras propias, la primera con una superficie aproximada de setenta hectáreas con noventa y un centiáreas (70, 91has) y la segunda con una superficie aproximada de ciento cincuenta y dos hectáreas (152 has).

Afirma que tal como se desprende de los linderos del fundo “Monte Belén”, el mismo colinda con varios fundos y la vía de acceso más cercana es a través de las vaqueras de la hacienda “Fundo Isabel Cristina”, propiedad de la sociedad mercantil agropecuaria luarvi, C.A., representada por su presidente Rensy Romero García. Continúa afirmando que mucho antes de adquirir el fundo “Monte Belén”, aproximadamente desde el año 1998 –según sus alegaciones–empleaba dicho paso no existiendo problemas con el propietario del fundo “Isabel Cristina”, pues al acceder por las vaqueras de dicho fundo se accede al fundo Monte Belén

La parte actora narró que, sin motivo aparente, ni causa que diera lugar a cierta actitud, desde el día 08 de diciembre de 2017 –según alega– surgieron problemas e inconvenientes para el acceso de las vaqueras, del lado sur este del fundo “Isabel Cristina” y con ello acceder al fundo propiedad del actor, situación que –según el demandante genera una serie de dificultades para el despliegue de la actividad agropecuaria desarrollada en el fundo “Monte Belén”, tales como pérdida de tiempo del transporte que traslada el alimento e insumos de los animales, la cual es la principal actividad económica, situación que “atenta” contra la continuidad de la producción agropecuaria desarrollada.

Continua alegando la parte actora que, para acceder al referido fundo por otra vía se debe transitar por camellones y por varios portones, lo cual hace cuesta arriba el acceso al mismo, asimismo, afirma que desde que se suscitaron los problemas, en varias oportunidades ha tratado de conversar por vías extrajudiciales con la propietaria del fundo “Isabel Cristina”, a fin de constituir una servidumbre de paso, pues, existía una alcabala y la misma fue cerrada por la propietaria del fundo antes mencionado, dicha alcabala fue levantada toda vez que existen vías “escabrosas” entre varios fundos, según se evidencia del plano topográfico levantado por el Instituto Nacional de Tierras.

Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el representante judicial de la sociedad mercantil agropecuaria luarvi, C.A., niega y rechaza los hechos narrados por el demandante, por no determinar la delimitación, longitud, superficie, ubicación geográfica, razón, ni el predio sobre el cual pretende la servidumbre de paso y, adicionalmente, afirma que la parte actora dispone de otra vía de acceso a su fundo, que haría innecesaria la pretendida servidumbre.

Al lado de la resistencia propia del acto de la contestación, el demandado propuso, a través de la figura de la reconvención, la pretensión negatoria, con la finalidad de obtener una sentencia que declare la inexistencia de gravámenes que afecten su derecho de propiedad sobre el fundo “Isabel Cristina”.

Frente a la pretensión propuesta en su contra por medio de la reconvención, la parte actora-reconvenida negó, rechazó y contradijo los argumentos planteados, puntualmente, que a su representada no le asista un derecho que obligue a la demandada. Asimismo, afirmó que existe una insubsanable indeterminación de la cuestión de hecho y de los fundamentos de derecho de la reconvención y, finalmente, que la parte demandada-reconviniente no indicó que su representada haya incurrido en alguna violación al derecho de propiedad.


III
De las Pruebas


De la revisión del escrito libelar y de reforma de demanda contentiva de constitución de servidumbre de paso, se observa que la parte demandante-reconvenida promovió y consignó los siguientes medios de prueba:

Pruebas documentales:

1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Rómulo Ramón Romero de La Vega, tramitada ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expedida en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). (Folio 11 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada o tachada. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Registro de Hierros y Señales del ciudadano Marconis José Auvert Urdaneta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 5, Tomo 7, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y seis (1996). (Folios 12 al 14 de la pieza principal I).

3. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil Agropecuaria Auverteña, C.A. (AGROPAUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 5, Tomo 74-A. (Folios 15 al 22 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 y 3, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas en el devenir del proceso; de las mismas se desprenden el patrón que identifica a la sociedad mercantil representada por el ciudadano Marconis José Auvert Urdaneta y los estatutos que rigen a la sociedad mercantil agropecuaria auverteña, C.A. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Marconis José Auvert Urdaneta, tramitada ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expedida en fecha primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013). (Folio 24 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 4, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada o tachada. Así se establece.

5. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por la sociedad mercantil Agropecuaria Auverteña, C.A. (AGROPAUCA), ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrita en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). (Folio 30 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue impugnada, ni tachada de falsa durante el devenir del proceso, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Agropecuaria Auverteña, C.A., el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

6. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Rita Cecilia Corona González, tramitada ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expedida en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 31 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento público con carácter administrativo, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni tachada de falsa durante el devenir del proceso. Así se establece.

7. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal N° A27041704000303357193400022, tramitado por la sociedad mercantil Ganadera Monterrey, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 32 de la pieza principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de copia fotostática simple de documento público con carácter administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad por cuanto no fue impugnada, ni tachada de falsa durante el devenir del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

8. Copia fotostática simple del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano Rafael Segundo Auvert Pérez, como vendedor, y, la sociedad mercantil Ganadera Monterrey, C.A., como compradora, otorgado ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 23, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública. (Folios 33 al 34 de la pieza principal I)

9. Copia fotostática simple de contrato de compraventa, celebrado entre las sociedades mercantiles Ganadera Monterrey, C.A., como vendedora, y, Agropecuaria Auverteña, C.A., como compradora, inserto ante el Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 2011.1881, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado con el N° 475.21.8.2.125, correspondiente al libro de folio real del año dos mil once (2011). (Folios 35 al 38 de la pieza principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los número 8 y 9, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente autenticado el primero y registrado el segundo, los cuales deben ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor por cuanto no fueron impugnados ni tachados de falsos en el devenir del proceso. Así se establece.

10. Legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente número 21195, de la sociedad mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A., inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedidas en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). (Folios 60 al 78 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone de la copia fotostática certificadas de documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas de falsos en el devenir del proceso. Así se establece.

Pruebas por Testigos:

Se observa del escrito de admisión de pruebas que el demandante promovió, ratificó y opuso las testimoniales de los ciudadanos Edwin José Romero Núñez y José Guzmán Urdaneta Nava, domiciliados el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; y los ciudadanos Edel Ciro Villalobos Abreu, Lino José Atencio Fernández y William Antonio Fuenmayor Urdaneta, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; al respecto se evidencia que las referidas deposiciones testimoniales fueron promovidas y evacuadas en el marco de la medida cautelar surgida en la presenta causa, y fueron acompañadas en el lapso probatorio en copias certificadas -exceptuando la declaración del ciudadano Edwin José Romero Núñez acto que se declaró desierto- considera quien juzga que las mismas fueron evacuadas conforme a los parámetros de ley establecidos. No obstante, la declaración de dichos hechos se encuentran sujetos a la adminiculación con otros medios de pruebas que permitan demostrar la configuración o no de los presupuestos de procedencia de la pretensión aducida.

Posteriormente, el abogado en ejercicio Oscar Atencio Galban, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), junto al escrito de contestación promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas documentales:

1. Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el N° 105, Tomo 33-A, expedidas en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 93 al 97 de la pieza principal I).

2. Copia fotostática certificada del Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A., celebrada en fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 25, Tomo 34-A RM1, expedidas por el referido registro en la misma fecha. (Folios 98 al 103 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se compone de copias certificadas de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor por cuanto no fueron impugnadas ni tachados de falsos en el devenir del proceso. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana Vidalina Faría de Romero, como vendedor, y, la sociedad mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A., como compradora, otorgado ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo el N° 87, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública; posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá con Facultades Notariales, en fecha diecisiete (17) de noviembre de mi novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo el N° 6, Tomo 1, Protocolo Primero. (Folios 104 al 122 de la pieza principal I).

La anterior documental, distinguida con el número 3 se compone de copia fotostática simple de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor por cuanto no fueron impugnados ni tachados de falsos en el devenir del proceso. Así se establece.

Prueba por Experticia:

“(…) CONCLUSIONES
• Se pudo constatar la existencia de DOS (2) vías de acceso, ingreso o penetración al Fundo “MONTE BELEN”.
• El CAMINO “A” VIA A MOMPOX, presenta varias interrupciones en el último tramo del camino que impiden el acceso vehicular.
• Las interrupciones en el último tramo del CAMINO “A” VIA A MOMPOX, pueden ser reparados y tener acceso vehicular hasta la entrada del Fundo “MONTE BELEN”.
• La vía más corta para acceder, ingresar o penetrar al Fundo “MONTE BELEN”, es el CAMINO “A” VIA A MOMPOX. (…)”.

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, de la misma se desprende el informe de experticia realizado para dar respuesta a los diferentes particulares solicitados, en cuya audiencia de prueba el experto designado –previa cumplimiento de las formalidades-- despejó las dudas surgidas tanto a los representantes judiciales de las partes como al órgano jurisdiccional, gozando de pleno valor probatorio para dilucidar la presente controversia. Así se establece.
Pruebas por Testigos:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Román José Romero Badell, José Luís Romero Paz y Sergio Saponnaro, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; al respecto se observa que la parte promovente señaló adecuadamente la identificación de los testigos y que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, considera quien juzga que los mismo fueron evacuados conforme a los parámetros de ley establecido, por lo cual este Tribunal los valora conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil con excepción a la declaración del ciudadano Sergio Saponnaro por encontrarse incurso en una de las causales de prohibición de ley; cuya valoración corre la misma suerte que las promovidas por la contraparte.

IV
De las Consideraciones para Decidir

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas apreciadas por este tribunal como fidedignas, quien suscribe procede a decidir sobre el fondo de la causa realizando las siguientes consideraciones:

La propiedad privada es un dogma de la organización política moderna (oriunda de la Edad Moderna). Desde luego, la transformación del Estado liberal de Derecho en un Estado social, permitió que ella pueda ser legítimamente limitada, sin que tal situación comporte el desconocimiento de su carácter fundamental. No en balde, la propiedad en Venezuela es un derecho de la persona protegido normativamente desde la Constitución.

El tema de las servidumbres, en puridad de verdad, alude directamente a un problema de colisión de derechos fundamentales, que, por tanto, debe resolverse a través de la ponderación, habida consideración de la llamada eficacia horizontal de los derechos humanos (Drittwirkung), según la cual los derechos fundamentales en su sentido anfibológico de derechos subjetivos y valores o criterios objetivos de racionalidad, informan el desarrollo de las relaciones intersubjetivas de los particulares. En efecto, “(s)i se entiende que los derechos fundamentales son límites al poder, y hoy en día el poder (económico o social) se ostenta no sólo por el Estado sino también por los particulares, resulta razonable expandir la eficacia de estos derechos a las relaciones privadas” (Anzures Gurría, José Juan, “La Eficacia Horizontal de los Derechos Fundamentales”. En Cuestiones Constitucionales, núm. 22, enero-junio 2010, p. 1).
En un Estado constitucional, como el venezolano, la limitación de un derecho constitucionalmente protegido supone siempre un ejercicio de ponderación. La garantía asociada a la ponderación, que pertenece a un principio más general llamado de proporcionalidad, integrado a su vez por tres subprincipios, a saber, los de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (Cfr. Alexy, Robert, “Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad”. En Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, núm. 11, enero-junio 2009, pp. 3-14.); es la que asegura la legitimidad y, por tanto, la compatibilidad con la Constitución, de toda limitación o restricción de un derecho fundamental, en beneficio de un interés general o particular. Entre otras consecuencias, según el principio de ponderación, ante la colisión de dos derechos fundamentales debe elegirse siempre la opción que intervenga menos intensamente en la esfera de las personas involucradas, pues, de lo contrario, la medida sería desproporcionada y, en ese sentido carente de racionalidad.
Todo ello, en el entendido de que “(l)a Ley pone el acento en el aspecto pasivo o negativo de la servidumbre ya que la define como un gravamen impuesto sobre el predio lo que es exacto desde el ángulo del propietario del fundo sirviente” (Aguilar Gorrondona, José Luis, Cosas, Bienes y Derechos Reales, 8a Edición, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2007, p. 436.). Ciertamente, no debe pasar desapercibido que “(l)a carga que representa la servidumbre en su aspecto negativo comprime las facultades del propietario del fundo sirviente, a quien le impone un tolerar (pati) o abstenerse de hacer” (ídem) . Por ello, no es de extrañar que en la actualidad “(s)i estar gravado con una de las limitaciones legales de la propiedad establecidas en el interés privado es el estado normal de la propiedad, el hecho de que un fundo esté gravado con servidumbre hoy en día se considera un estado excepcional de la propiedad” (ibídem, p. 437. El énfasis es agregado).
En cuanto al caso que nos ocupa, debe precisar el tribunal que la parte demandante-reconvenida, a pesar de lo afirmado por la demandada-reconviniente en su contestación-reconvención, tiene derecho de acceder a la jurisdicción, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para solicitar la declaración o constitución coactiva de una servidumbre, como quiera que la ley “confiere al propietario del fundo que se encuentre en determinados supuestos el derecho de exigir al propietario de otro fundo, la constitución de la servidumbre en el entendido de que dicha constitución requiere un acto voluntario o judicial” (ibídem, p. 441). No obstante, como es lógico, el que pueda solicitarlo no acarrea, de suyo, que deba concedérsele, habida cuenta de la distinción ontológica entre la acción, como derecho subjetivo público de acceso y excitación de la actuación de la jurisdicción, y la pretensión procesal, como declaración de merecer la tutela jurídica y la aspiración de que ella se haga efectiva.
Luego de la revisión de los documentos de propiedad y de los documentos constitutivos de las compañías anónimas, entiende el oficio judicial que las partes son propietarias de fundos colindantes, motivo por el cual, sería viable la constitución de una servidumbre de paso sobre el fundo “Isabel Cristina”, propiedad de la demandada-reconviniente, en beneficio del fundo “Monte Belén”, propiedad de la demandante-reconvenida. Lo importante, en este respecto, es dilucidar si la constitución de ese gravamen sobre el derecho de propiedad, luego de un ejercicio de ponderación, resulta necesario, proporcional y, por tanto, racional.
Al respecto, este oficio judicial evidencia de las declaratorias que los atestiguados promovidos por la parte actora coinciden en que aparentemente el representante de la sociedad mercantil Agropecuaria Auverteña, C.A., consuetudinariamente se servía del paso del fundo Isabel Cristina desde que le pertenecía al ciudadano Rómulo Romero de La Vega dado que no existía otra vía de acceso para el fundo Monte Belén. Mientras que de la declaración de los testigos promovidos por la demandada excepcionando la del ciudadano Sergio Miguel Saponaro la cual fue desestimada en la valoración de las pruebas, son contestes en la existencia de dos vías que permiten el acceso al fundo Monte Belén, una de ellas denominada camino medio millón y la otra vía mompox, cuya vía más cercana al referido fundo es la vía mompox, hechos demostrables a través de otras pruebas que en lo sucesivo serán objeto de pronunciamiento.
Igualmente, observa quien suscribe que, tanto de la inspección judicial como de la experticia que fueron evacuadas, se desprende que existen dos vías de acceso al fundo “Monte Belén”, de las cuales una (llamada en la experticia Camino “B” Vía Medio Millón) requiere del paso por el fundo “Isabel Cristina”. La otra vía de acceso (llamada en la experticia Camino “A” Vía a Mompox), si bien presenta interrupciones de transitabilidad en su último tramo (desprendimiento de los bordes del camino y caída de puentes y alcantarillas), es el camino más corto hacia el fundo “Monte Belén” desde la vía pública (carretera Machiques-Colón), y, en definitiva, según el informe del experto, los problemas que dificultan el paso por esta vía pueden ser reparados con el propósito de permitir el acceso vehicular al fundo.
Siendo ello de tal forma, entiende quien suscribe que constituir en el caso de autos una servidumbre (estado excepcional) sobre la propiedad del fundo “Isabel Cristina” en beneficio de la propiedad del fundo “Monte Belén”, existiendo otra vía de acceso que no requiere el paso por el fundo “Isabel Cristina”, que además es más corta desde la vía pública y que, si bien presenta dificultades de transitabilidad, ellas pueden ser reparadas por el interesado; en definitiva, bajo un juicio de ponderación, supondría una intervención innecesaria y desproporcionada del derecho de propiedad de la demandada-reconviniente, motivo por el cual debe declararse sin lugar la pretensión de la parte actora-reconvenida y, seguidamente, procedente la pretensión negatoria de la parte demandada-reconviniente.
En torno a la pretensión negatoria, y habida cuenta del alegato de la parte demandante-reconvenida según el cual carece de justificación de hecho y de derecho; considera oportuno quien suscribe señalar que, a pesar de la falta de técnica acusada en el escrito de contestación-reconvención, con base en el principio pro actionae, y en atención al contenido ontológico de la pretensión negatoria, que siempre comporta “la reafirmación del dominio frente a terceros que pretenden tener sobre la cosa un derecho limitativo de las facultades del propietario” (Graterón Garrido, Mary Sol, Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales, 4ta Edición, Caracas: Ediciones Paredes, 2010, p. 269), por un lado, resulta evidente lo querido por la parte demandada al proponerla mediante reconvención, y por el otro, que los argumentos de hecho narrados en el en el escrito de contestación-reconvención sirven de justificación tanto para la resistencia de la pretensión de constitución de servidumbre, como para la pretensión negatoria, máxime si el capítulo referido a la reconvención inicia con la locución: “Conforme a lo precedentemente expuesto”.
Son dos las condiciones necesarias para el ejercicio de la pretensión negatoria: (i) “que el propietario pruebe su derecho de propiedad y la identidad de la cosa” (ídem) y (ii) “haber sido atacado por el tercero (demandado), ataque que debe consistir en la pretensión de un derecho real, precisamente porque la defensa tiene un carácter real y no sería ejercitable contra actos perturbatorios que no impliquen tal pretensión” (ídem). Si ello es cierto, como quiera que la demandada-reconviniente demostró su derecho de propiedad sobre el fundo “Isabel Cristina”, y a propósito de la pretensión de constitución de servidumbre ejercida en su contra, que supone un ataque, una perturbación jurídica de su derecho de propiedad, aunado al hecho de que, en definitiva, la imposición del gravamen pretendido por la demandante-reconvenida resulta improcedente por innecesaria y desproporcionada; debe esta sentenciadora acoger en Derecho la pretensión negatoria deducida. Así se decide.
V
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por la sociedad mercantil Agropecuaria Auverteña C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 31 de julio de 2009, anotado bajo el número 5, Tomo 74 A, representada por su Presidente, ciudadano Marconis José Auvert Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.938.971, en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 12 de agosto de 1982, anotado bajo el número 105, Tomo 33-A, representada por su Director Gerente, ciudadano Rensy Alejandro Romero García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 17.481.102. ASÍ SE DECIDE.

2°) SEGUNDO: PROCEDENTE la ACCIÓN NEGATORIA interpuesta por la sociedad mercantil Agropecuaria Luarvi, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 12 de agosto de 1982, anotado bajo el número 105, Tomo 33-A, representada por su Director Gerente, ciudadano Rensy Alejandro Romero García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 17.481.102 contra la sociedad mercantil Agropecuaria Auverteña C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 31 de julio de 2009, anotado bajo el número 5, Tomo 74 A, representada por su Presidente, ciudadano Marconis José Auvert Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.938.971. ASÍ SE DECIDE.

3°) TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante- reconvenida por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.