REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de enero de 2.019.-
208º y 159º

EXPEDIENTE: 15.058.-
PARTE DEMANDANTE: ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.303.059 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.170.071, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: Declaración de Unión Concubinaria.-
FECHA DE ENTRADA (MEDIDA): veinticinco (25) de enero de 2.019.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Por recibido el anterior escrito de solicitud de Medidas, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.918, apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.303.059, constante de QUINCE (15) folios útiles y anexos, se le da entrada, fórmese la pieza de medida correspondiente.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha catorce (14) de junio del año 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA intentó la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, ambos anteriormente identificados.
Posteriormente la parte demandante representada por su apoderado judicial abogado Carlos Rafael Acosta Rivera, ya identificado, presentó escrito de solicitud de medidas las cuales son las siguientes:
1. Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre varios inmuebles.
2. Medida de Secuestro sobre un vehículo
3. Medidas Innominadas y,
4. Designación de Veedor Judicial

Ahora bien, en el caso bajo estudio, y examinado como ha sido el escrito de solicitud de medidas en cuestión, es indispensable para esta Operadora de Justicia traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó las copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales pretende recaigan las medidas en cuestión.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo.-
Así pues, concluye esta Jurisdiscente que para decretar medidas cautelares solicitadas en el caso de marras, el solicitante debe cumplir con los requisitos establecidos en la legislación nacional aunado a demostrar el periculum in damni, el cual se traduce como otro temor o riesgo de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, en este sentido la parte actora alegó: “…el grave temor al daño por violación o desconocimiento de los derechos de mi representada, por los hechos que precisamente pueda llevar a cabo el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ…”.
Estos requisitos, han sido establecidos para el decreto de medidas cautelares. Así las cosas, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los casos de Declaración de Unión Concubinaria, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, equiparase al matrimonio, el genero “unión estable” de hecho debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les esta reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica, Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las que regula las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34), prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda, la Ley del Seguro Social (artículo 7-A) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral, la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderían a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala conduce a que si se va a equiparar al concubino, al matrimonio, por mandato del artículo 77 Constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que puede conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas… (Omissis).
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubino y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil, resultan inaplicables, y así se declara, sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes… (Omissis)

Del extracto sustraído de la sentencia in comento puede inferirse que en las uniones estables de hecho se genera una comunidad de bienes comunes para los concubinos a la cual tienen igual interés las partes en litigio en un procedimiento declarativo de concubinato, motivo por el cual cada sujeto procesal tiene la posibilidad plena de solicitar al Órgano Jurisdiccional las providencias judiciales que estime pertinentes destinadas a resguardar los derechos patrimoniales que se vean vulnerados o amenazados en el curso del procedimiento.
De acuerdo a lo anterior, debe establecerse que el Principio de Tutela Judicial Efectiva, exige irrevocablemente de los Órganos Jurisdiccionales del país garantizar la efectividad práctica y la ejecutabilidad de las sentencias que pongan fin a los procesos que conozcan.
Por su parte en el presente caso, por tratarse de un procedimiento declarativo, la sentencia definitiva o de merito que pone fin al litigio no requiere de actos sucesivos ejecutorios del fallo, por cuanto el fin que persigue el ajusticiable es una decisión judicial que declare o no la existencia de un estado civil. No obstante, el derecho constitucional moderno ha inspirado a nuestra carta fundamental y con ello ha constitucionalizado la equiparación del matrimonio al género “uniones estables de hecho”, a través del artículo 77 de la norma constitucional, reconociendo el conjunto de derechos patrimoniales que asisten a los ciudadanos que conformen dichas uniones estables de hecho.
Siendo así las cosas, todo proceso judicial debe desarrollarse con estricta sujeción al marco constitucional establecido y fungiendo como herramienta útil al servicio de la justicia y de los ciudadanos, lo cual implica que quienes tienen el deber de impartir justicia deben subyugarse al principio de tutela judicial efectiva que se transforma en la piedra angular del debido proceso y garantizar a los ciudadanos la posibilidad de elevar ante el Tribunal las peticiones que a bien tengan que estén destinadas a evitar que sus derechos patrimoniales no sean transgredidos durante el desarrollo del proceso, tal como sucede en los regimenes matrimoniales.
De lo antes dicho se concluye que de conformidad con nuestro marco constitucional y con el criterio vinculante que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claramente posible solicitar providencias judiciales en sede cautelar destinadas al resguardo y satisfacción de los derechos patrimoniales que le asisten a cada una de las partes en litigio en los procedimientos declarativos de concubinatos sobre la comunidad de bienes que se alegue presuntamente generada durante la unión de hecho.
Por último, a criterio de esta Juzgado los requisitos mínimos exigidos para el dictamen de medidas cautelares destinadas a resguardar los bienes que integran las comunidades conyugales en los juicios de divorcio o partición de comunidad conyugal, por lo que debe exigirse tanto en la apariencia del buen derecho, como el periculum in damni, entendido este último como el riesgo de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación del derecho de la otra.
En el caso de marras, la apariencia del buen derecho proviene de los documentos públicos que constituyen prueba de la propiedad de los bienes sobre los cuales solicitan recaigan las medidas preventivas y asegurativas, admiculados a las argumentaciones hechas por la parte solicitante, sobre la presunta existencia del vínculo de concubinato y el lapso de tiempo indicado. Presunciones y argumentos que admiten prueba en contrario y que sin significar un claro convencimiento de Juez ni un prejuzgamiento a fondo, aparentan el derecho reclamado.
Por su parte, el peligro de daño resulta evidente en los juicios que se vinculan con la comunidad conyugal tales como particiones de comunidad conyugal o incluso juicios de divorcio, y al respecto la jurisprudencia patria es conteste en considerar que tales procedimientos se pueden decretar medidas asegurativas sobre los bienes en virtud del riesgo latente de que alguno de los conyuges intente dilapidar los bienes que integran tal comunidad conyugal.

Partiendo de dicha base conceptual y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales ut supra citados, quien suscribe el presente fallo concluye que por analogía en los procedimientos declarativos de concubinatos debe ponderar el mismo criterio y las mismas garantías judiciales y procesales que para los juicios de comunidad conyugal y en consecuencia deben decretarse medidas asegurativas de los bienes que eventualmente integren la presunta comunidad concubinaria

Asimismo, por cuanto la solicitud de cautela sobre bienes que la parte actora alega como habidos durante su presunta unión estable de hecho (concubinato), situación de hecho que por su materia, es de orden público al asimilarse a la institución del matrimonio, conforme al artículo 77 de la Constitución, por lo que, la norma rectora en materia de medidas cautelares en juicios mero declarativos como el presente, debe ser la contemplada en el artículo 191 del Código Civil, que establece:

“Articulo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…omisis…)
“3° ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera medidas que estime conducentes, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
Alos fines de las medidas señaladas en este articulo el juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La doctrina patria, representada por el Dr. Victor Luís Granadillo en su obra de Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I,p.314;1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar la indicadas medidas preventivas Que: “El campo de las medidas a tomar por el juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar, secuestro de inmuebles; embargos, nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos de administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”.

En ese orden de ideas, respecto a lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente número 04-030 (caso: Gladis Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expreso lo siguiente:
“…La citada disposición legal no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado en el orden público y la protección a la familia. Se constata el articulo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado articulo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”.
"Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del articulo 191 Código Civil, al Juez; del divorcio y la separación dé cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a onsideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario".
“(...) las medidas cautelares se dictan precisamente Inaudita atleram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden publico, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársete al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podra hacerlo. (Negrillas de la Sala)”.Como conclusión de lo anteriormente Indicado son coincidentes las doctrinas y la jurisprudencia en el análisis del citado articulo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los Derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia da la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiera la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis que en materia de uniones estables de hecho, es igualmente aplicable por asimilarse estas al vinculo civil que se establece por el matrimonio, conforme al articulo 77 de la Carta Magna. Así se analiza…”.

En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración la jurisprudencia transcrita, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal, distinguida con el Nro. 15H-25, la cual forma parte de la URBANIZACIÓN LA TRINIDAD, ubicada en la calle 58D, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de 208,00 mts.2, y consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, cocina 3 dormitorios, sala de estar, 2 salas sanitarias, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con fachada principal, calle 58D y mide 10,00 mts. SUR: linda con locales propiedad de Nora Lida Vera, y mide 10,00 mts. ESTE: linda con casa Nro. 15H-15 y mide 21,25 mts. y OESTE: linda con casa Nro. 15H-35 y mide 20,25 mts. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 2009-4297, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.761 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.- SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 6, y que forma parte integrante del Edificio Residencias Araguaney, el cual se encuentra ubicado en la calle 59 (antes Zapara), signado con el Nro. 7-136 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de 194,49 mts.2, y consta de las siguientes dependencias: una sala, un estar intimo, hall o vestíbulo de entrada y circulación, un estudio, un comedor, tres dormitorios, un dormitorio de servicio, cuatro baños principales, tres vestiers, un baño de servicio, una cocina, un lavadero, un bar, seis closets, y le corresponden dos puestos de estacionamiento signados con los Nros. 6A y 6B, ubicados a nivel de la planta baja del edificio, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con fachada norte del edificio, SUR: linda con fachada sur del edificio, ESTE: linda con fachada este del edificio y OESTE: linda con fachada oeste del edificio y escaleras de circulación. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 2009-2741, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.899 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.- TERCERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble ubicado en el sector Don Bosco, calle 62 Nro. 4D-90, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia del Conjunto denominado RESIDENCIAS LAURITA, y esta constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. L-1-1, ubicado en el Primer Piso del edificio y consta de sala, comedor, cocina, 3 dormitorios, 2 salas de baño, con un área de construcción de 86,26 mts.2 aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de escalera y apartamento L-1-2, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: linda con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 18, Folio 87 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción de ese año respectivamente. CUARTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble ubicado en el sector Don Bosco, calle 62 Nro. 4D-90, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia del Conjunto denominado RESIDENCIAS LAURITA, y esta constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. L-2-1, ubicado en el Segundo Piso del edificio y consta de sala, comedor, cocina, lavandería en un solo ambiente, 3 dormitorios, 2 salas de baño, con un área de construcción de 86,26 mts.2 aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: con apartamento L-2-2, pasillo y hall de escalera, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: lcon fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.170.071, y se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 18, Folio 87 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción de ese año respectivamente.
Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.-
Con relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, sobre los inmuebles descritos en los particulares CUATRO y CINCO del escrito de solicitud presentado por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado NIEGA su decreto toda vez que de las mismas actas se evidencia que los mismos fueron adquiridos fuera del período sobre el cual se pretende sea declarada la unión concubinaria. Así se decide.-
En cuanto a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre: UN (01) VEHÍCULO cuyas características son las siguientes: MARCA: KIA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: VDC89Y, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal trae a colación lo referido por el Dr. Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” los requisitos que debe traer el solicitante de una medida los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.-
La medida de secuestro esta referida fundamentalmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad así como las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes por orden de la autoridad judicial competente.
En este sentido, siendo los vehículos en cuestión bienes indivisibles y considerando esta Jurisdicente que el solicitante no aportó elementos de prueba fehacientes que demuestren la urgente necesidad de preservar el mismo para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien perteneciente a la comunidad concubinaria, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta, y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, en consecuencia, considerando esta operadora de justicia que ordenar la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los derechos de uno de los presuntos concubinos y en beneficio del otro, es por lo que en mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito y que constituyen circunstancias jurídicamente válidas es por lo que considera procedente quien aquí decide NEGAR la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo antes identificado. Así se decide.-
En cuanto a la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE LAS ACCIONES del ciudadano JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ, antes identificado, de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT TAKIKO C. A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Capital, el día 30 de marzo del año 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 101-A segundo, y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero del año 2010, quedando anotada bajo el Nro. 45, Tomo 5-A, así como también la MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES del ciudadano JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ, antes identificado, de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT TAKIKO C. A., antes identificada, esta Juzgadora observa que la parte peticionante de las mismas, requiere dos medidas lo cual resulta un doble pedimento de medidas cautelares, lo cual resulta inoficioso y sobreabundante, por lo que se decreta únicamente MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DEL 50% DE LAS ACCIONES que puedan corresponder al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.170.071, de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT TAKIKO C. A., ya identificada, negando en consecuencia la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS ACCIONES de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT TAKIKO C. A. Así se decide.-
En relación a la MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNAR VEEDOR JUDICIAL, para la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT TAKIKO C. A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Capital, el día 30 de marzo del año 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 101-A segundo, y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero del año 2010, quedando anotada bajo el Nro. 45, Tomo 5-A, este Juzgado la declara procedente en derecho, dado los argumentos anteriormente explanados y en consecuencia se designa como VEEDOR JUDICIAL al ciudadano NERIO ENRIQUE GARCÍA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.894.204, a quien a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de ley.- Líbrense Boletas de Notificación.
Por último, vista la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, para la sociedad mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril del año 2003, bajo el Nro. 54, Tomo 11-A, este Juzgado NIEGA su decreto, toda vez que se evidencia de las mismas actas que la empresa fue constituida fuera del período sobre el cual se pretende sea declarada la unión concubinaria. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. LOLIMAR URDANETA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 09, se ofició bajo los números: 0026 y 0027-2019, y se libraron Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.-





LU/VAS/vane*.-
Exp. Nro. 15.058.-