Exp. N° 14.987.-
Erika Raven vs. Jesús Riquelme Senra.
Inquisición de Paternidad.
16 de enero de 2018.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de enero de 2019
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 14.987
PARTE DEMANDANTE: ERIKA VANESSA RAVEN BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.747.587, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RIQUELME SENRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.118.883, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 16 de enero de 2018.

La Doctora LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada según comunicación N° 006-2019, de fecha 07 de enero de 2019, emanada de la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, visto el escrito de fecha 14 de enero del presente año, presentado por la abogada en ejercicio ALBERLID MEDINA FARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.945, actuando en su carácter de representante sin poder, a tenor de lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicita la reposición de la causa, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones respecto de las actas procesales que conforman el presente expediente:
Mediante libelo de demanda la ciudadana ERIKA RAVEN, antes identificada, acaeció para demandar por inquisición de paternidad al ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, anteriormente identificado. En fecha 16 de enero de 2018, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación del demandado anteriormente mencionado, sin embargo, mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2018, dejo constancia de la omisión en que incurrió este Juzgado en dicho auto de notificar al Ministerio Publico, previo a cualquier actuación procesal, a los fines de que se imponga del presente proceso, así como ordenar la publicación de edictos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 del Código Civil, razón por la cual ordeno reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, ordenando la notificación y la publicación anteriormente mencionada. De tal manera, se desprende de las actas que han sido cumplidas todas las formalidades de Ley exigidas para la tramitación del presente juicio y ordenadas en la resolución anteriormente mencionada.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, según Emilio Calvo Bacca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2002, p. 240), la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Del criterio legal que antecede se desprende el deber de los Jueces de asegurar la correcta ejecución de todos los actos que conforman el proceso, para la defensa de los derechos de todas las partes intervinientes en éste, por lo cual están en la obligación de velar por el cumplimiento de todos los requerimientos de ley, en aras de evitar que pueda incurrirse en vicios que originen la nulidad del proceso. Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado respecto de esta norma lo siguiente:
“…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”.
Por su parte, ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 225, de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° AA20-C-2001-000244, caso Gladys Rodríguez vs. Francisco Kupricka, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela, es decir, tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, la conveniencia de declarar procedente la reposición, la cual sólo debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, es decir, sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad, no así cuando ello se ha logrado.
En tal sentido, en el caso bajo examen se evidencia que, si bien la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2018, mediante la cual se ordena la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda no transcribe in extenso un auto de admisión, se desprende del contenido de la misma la ordenación procedimental propia de la naturaleza del auto de admisión de la demanda, como norma procesal propiamente dicha. Por ello, es obligante concluir para quien hoy decide, que en las actas procesales que conforman el presente expediente no existen quebrantamientos que afectan el orden público, por cuanto la sentencia de reposición de la causa dictada por este Juzgado alcanzo la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, el cumplimiento de las formalidades esenciales exigidas para la tramitación de este tipo de procedimiento, por lo que decretar nuevamente una reposición de la causa en la presente causa constituiría una infracción a los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la erogación dineraria innecesaria.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, así como salvaguardar los derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes; y en apego al criterio jurisprudencial ut supra señalado, considera quien hoy juzga que lo ajustado a derecho es declarar la IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD iniciado por la ciudadana ERIKA VANESA RAVEN BARBOZA, antes identificada, en contra del ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, anteriormente identificado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de enero de 2019.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 8 .-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. VANESA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.-
Exp. N° 14.987.-