REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Enero de 2019
208° y 159°

ANTECEDENTES

Consta en autos procedimiento de SIMULACIÓN introducido por ENDER GARCIA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.620.719, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.894, en contra de los ciudadanos REGINA GARCIA ESCALANTE, ANA GARCIA ESCALANTE, MAGGALY GARCIA DE FERNÁNDEZ e IRIS GARCIA DE VILLASMIL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.444.773, N° V-5.049.045, N° V-4.534.884 y N° V-5.049.061, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. La presente solicitud se recibió y se admitió en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente, numerarlo.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2017 el tribunal dejo constancia que se libraron los recaudos de citación a los codemandados, ciudadanos REGINA GARCIA ESCALANTE, ANA GARCIA ESCALANTE, MAGGALY GARCIA DE FERNÁNDEZ e IRIS GARCIA DE VILLASMIL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.444.773, N° V-5.049.045, N° V-4.534.884 y N° V-5.049.061. En la misma fecha el Alguacil natural de este Tribunal expone haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la Citación o Notificación de las partes.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2017 el Alguacil natural de este Tribunal expone haber practicado la Citación a la ciudadana IRIS GARCIA DE VILLASMIL una de las partes codemandadas. En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017 consta diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se ordene citación cartelaria.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2017 mediante auto de este Tribunal, se ordena librar cartel de citación a las ciudadanas REGINA GARCIA ESCALANTE, ANA GARCIA ESCALANTE, MAGGALY GARCIA DE FERNÁNDEZ e IRIS GARCIA DE VILLASMIL en su carácter de codemandadas. En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2017 consta diligencia del apoderado judicial de la parte actora consignando ejemplares donde se practico la citación cartelaria.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2017, consta diligencia de la parte codemandada apoderadas judiciales de la ciudadana IRIS GARCIA DE VILLASMIL solicitando se oficie al SERVICIO AUTONOMO DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) a los fines pertinentes. En fecha siete (07) de Noviembre de 2017 consta auto de este Tribunal mediante el cual se provee lo solicitado a los fines de determinar el status migratorio de una de las codemandadas. En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017 consta exposición del Alguacil natural de este Tribunal dejando constancia del recibo del oficio dirigido al SERVICIO AUTONOMO DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que desde la fecha veintisiete (27) de Octubre de 2017, donde el apoderado judicial de la parte actora consigna los ejemplares de los carteles de citación para la citación a los codemandados, hasta la presente fecha ha transcurrió más de un año, sin que las partes hiciesen ninguna solicitud alguna, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención de la Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".

El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de SIMULACIÓN, introducido por el ciudadano ENDER GARCIA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.620.719, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos REGINA GARCIA ESCALANTE, ANA GARCIA ESCALANTE, MAGGALY GARCIA DE FERNÁNDEZ e IRIS GARCIA DE VILLASMIL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.444.773, N° V-5.049.045, N° V-4.534.884 y N° V-5.049.061. SEGUNDO: No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. LOLIMAR URDANETA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 6

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.









LU/VA/Isabella
Exp. 14.815.