REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de enero de 2019
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 14.816
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A. (COPROSERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1987, bajo el N° 36, Tomo 84-A, Expediente N° 31.695.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA FRANCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1996, bajo el N° 23, Tomo 30-A.
FECHA DE ENTRADA: 23 de marzo de 2017.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Revisadas las actas que conforman las actas del presente expediente, se observa que, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2018, este Tribunal designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio MARIO JOLLEY URBANEJA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.685, de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA FRANCO, C.A., previamente identificada, ordenándose su notificación, a fin de que presentara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación.
En fecha 28 de febrero de 2018, el abogado en ejercicio MARIO JOLLEY URBANEJA, antes identificado, mediante diligencia, presento aceptación al cargo recaído en su persona, por lo cual fueron librados los respectivos recaudos de su citación, de la cual se dejo constancia, mediante exposición efectuada por el Alguacil Temporal de este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2018.
En este orden de hechos, el defensor ad-litem de la parte demandada presento oportunamente escrito de contestación de la demanda en fecha 28 de noviembre de 2018.
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2018, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente, contado a partir del día siguiente a la fecha cierta de dicho auto, para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 19 de diciembre de 2018 se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de su defensor ad-litem.
II.
DE LA REPOSICIÓN
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por otra parte, según Calvo Bacca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2002, p. 240), la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Del criterio legal que antecede se desprende el deber de los Jueces de asegurar la correcta ejecución de todos los actos que conforman el proceso, para la defensa de los derechos de todas las partes intervinientes en éste, por lo cual están en la obligación de velar por el cumplimiento de todos los requerimientos de ley, en aras de evitar que pueda incurrirse en vicios que originen la nulidad del proceso. Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado respecto de esta norma lo siguiente:
“…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”.
Por su parte, ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela, es decir, tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, la conveniencia de declarar procedente la reposición, la cual sólo debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, es decir, sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad, no así cuando ello se ha logrado.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia N° 33 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor ad-litem, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo […]”
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.
En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una Administración de Justicia que tenga como cimiento los principios fundamentales que rigen el procedimiento, entre ellos el principio constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo expuesto, se evidencia del caso sub examine que si bien el abogado en ejercicio MARIO JOLLEY URBANEJA, antes identificado, debidamente designado y citado como defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa, dio cumplimiento a uno de sus deberes básicos de defensa de sus representados, es decir, presentó su respectivo escrito de contestación a la demanda, de actas se desprende su incursión en graves omisiones que perjudican irremediablemente el derecho a la defensa de su representado, por cuanto obvio la realización de otras actuaciones necesarias para desempeñar una defensa plena y eficaz, tales como la asistencia a la audiencia preliminar, oportunidad procesal de suma relevancia en el marco del procedimiento oral, así como la invocación en su escrito de contestación a la demanda de algún tipo de argumento de derecho en el cual basara sus alegatos genéricos para desvirtuar lo afirmado por la parte actora, desconociendo de tal forma el verdadero fin de la figura que representa y su trascendencia dentro del proceso. Por ello, esta sentenciadora considera que en el caso de autos se incurrió en un vicio de carácter procesal que, siendo determinante en la decisión del litigio, no puede subsanarse de otra manera, por cuanto la parte demandada tiene derecho a una defensa plena y eficaz de sus derechos, para así evitar una eventual decisión definitiva que no cumpla a cabalidad con los estándares constitucionales.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias, evitando extralimitaciones, la inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades; para salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo que el Juez es el director del proceso (artículo 14 ejusdem), razón por la cual tiene el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en apego al criterio jurisprudencial ut supra señalado, considera quien hoy juzga que lo ajustado a derecho es declarar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de designar defensor ad-litem, a los fines de que éste cumpla a cabalidad con las obligaciones y deberes citadas en el contenido jurisprudencial antes mencionado, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas posteriormente al auto de fecha 01 de febrero de 2018, mediante el cual se designó como defensor ad-litem de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA FRANCO, C.A., previamente identificada, al abogado en ejercicio MARIO JOLLEY URBANEJA, antes identificado. SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de designar defensor ad-litem, en consecuencia, se ordena designa como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.343, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a fin de que presente la aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de Ley, así como comprometerse a dar fiel cumplimiento a lo establecido en sentencia N° 65, de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. ASÍ SE DECIDE. Líbrese Boleta de Notificación.-