Exp. N° 15.114.
PDVSA Petróleo S.A. vs. Ender García Manzanilla y otros.
Amparo Constitucional.
15 de enero de 2019.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 15 de enero de 2019
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 15.114.
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Sgdo., de los libros de registros respectivos, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA DUMITRU, DORIS RUIZ, FÉLIX GUERRA, MAURICIO JIMÉNEZ, HÉCTOR ROSADO, KATTY URDANETA, BEATRIZ ACOSTA, LUCIANO LUBO, MARÍA ASUAJE, FRANCY SÁNCHEZ, DIANA VILLALOBOS, ALEJANDRO SCHMILINSKY, JHON OCANDO, ABRAHAN BRACHO, NEIER ROSALES, EGLEIDA GÓMEZ, YARELITZA BADELL, ALEXIS CHIRINOS, MARÍA SOTO, MARLENE BOCARANDA, GISELA BLANCO, CARLOS MORENO y BETTY TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.921, 46.616, 39.509, 100.476, 123.202, 73.500, 76.984, 40.817, 70.667, 112.543, 110.743, 112.279, 152.296, 141.765, 117.403, 56.898, 137.006, 114.125, 132.899, 89.035, 51.477, 90.701 y 13.047, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ENDER GARCÍA MANZANILLA, FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO MOLERO CHÁVEZ, YOHENDRY GREGORIO PORTILLO RUIZ, WINKELFER BRAVO MÁS I RUBI, EVER JOSÉ PINEDA GARCÍA, YODARVIS OCANTO CANOS, JESÚS RUBIO ENRIQUE, MIGUEL GABRIEL ORTEGA, VINICIO ADALBERTO SILVA, EVER PUSHAINA, CARLOS ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, WUILLY WILSON GARCÍA CASTILLO, FREDDY JAVIER GUTIÉRREZ URBINA y NESTOR LUIS SALAZAR MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.202.042, V-20.579.938, V-18.663.286, V-28.243.683, V-27.221.015, V-23.466.151, V-28.145.170, V-24.362.958, V-31.250.738, V-16.988.410, C-1.6657.3244, V-17.086.372, V-28.288.147, V-27.717.732 y V-23.858.009, respectivamente, y JOSÉ ALBERTO SALAZAR URBINA (INDOCUMENTADO), FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ (INDOCUMENTADO).
FECHA DE ENTRADA: 15 de enero de 2019.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de enero de 2019, bajo el No. TC-MC-14983-2019, constante de veintiséis (26) folios útiles, contentivo de escrito de Amparo Constitucional y sus anexos, interpuesto por la ciudadana DORIS RUIZ, antes identificada, en representación de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., previamente identificada. Désele entrada, numérese con la nomenclatura correspondiente, y sustánciese conforme a derecho. Así las cosas, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Revisado como ha sido el escrito previamente identificado, este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte querellante en amparo alegó que su representada ha dado cumplimiento durante varias décadas a su objeto social principal, que comprende las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización y cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos, tal como se desprende de su documento constitutivo.
Igualmente alegó la parte accionante que grupos violentos conformados por buhoneros desalojados en meses pasados del centro de la ciudad de Maracaibo por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el marco del “Plan de Recuperación de Espacios para el Pueblo”, que adelantada la Gobernación del estado Zulia, procedieron a realizar saqueos de comercios, irrumpiendo dentro del estacionamiento del referido edificio Centro Petrolero y ocasionando daños a las instalaciones, lesiones a algunos trabajadores y robo de equipos. En este sentido, la parte querellante alegó que los actos vandálicos configurados tuvieron como resultado tres (03) trabajadores heridos, diez (10) vehículos de empleados afectados, la caseta del Portón Sur destrozada y saqueada y el cercado perimetral del edificio violentado.
Continuó señalando la parte que la actuación lesiva desplegada por los agraviantes en detrimento de su representada y la economía nacional, constituye una flagrante violación y amenaza de violación a las garantías constitucionales a la libre actividad económica y a la propiedad, consagradas en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional. Asimismo, aseveró que constituye un hecho público y notorio la situación jurídica infringida en el marco de las actividades de protesta realizadas en las adyacencias del Edificio PDVSA Centro Petrolero.
Con ocasión a todo lo antes señalado, la parte querellante pretendió mediante la interposición del presente escrito, que el presente amparo constitucional sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y sea declarado con lugar en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley, a favor de su representada, a los fines de prevenir la ocurrencia de cualquier acto de obstrucción, en las áreas operacionales y administrativas, de las actividades desplegadas por el ente petrolero. En tales términos quedaron planteados los alegatos de la parte querellante en el presente amparo constitucional.
II.
DE LA COMPETENCIA
Procede en primer lugar este Juzgado de Primera Instancia a establecer su competencia para la tramitación de la presente pretensión de amparo constitucional y, al efecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías establece que:
“Artículo 4.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
En consecuencia, de la lectura de la norma supra transcrita y de la narración de los hechos realizada por la parte accionante, descrita anteriormente, se colige con meridiana claridad que la situación jurídica que se denuncia como lesiva de derechos constitucionales está constituida por daños materiales presuntamente efectuados por grupos vandálicos a las instalaciones propiedad de la parte querellante, los cuales menoscaban los derechos constitucionales al libre ejercicio de la actividad económica y a la propiedad, inscritos en el marco del Derecho Civil y Mercantil, y por cuanto dicha actuación violatoria de los derechos constitucionales ocurrió dentro de esta circunscripción judicial, resulta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer la presente pretensión de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-
III.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Analizada la solicitud de tutela constitucional sub iudice, debe destacarse que la misma tiene su fundamento jurídico en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Negrillas de este Tribunal).
De conformidad con la norma citada, se desprende que el amparo es una garantía constitucional, que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, y asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien haya sufrido la violación o se vea amenazado en la violación de sus derechos y garantías constitucionales. Es necesario destacar igualmente que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del siguiente tenor:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosa formalidad característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, o bien que están referidas al contenido de la solicitud, y que en caso contrario hacen inadmisible la pretensión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, en el artículo 6 de la mencionada Ley, se consagran los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud de amparo relativos a los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, destacándose la causal prevista en el numeral 1, según la cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
(…)”. (Negrillas de este Tribunal).
En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada ut retro, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional dejar sentado que la admisión de la acción extraordinaria de amparo está supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible, pero sobre todo actual y en ese sentido el Juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción desde el momento en que se tenga conocimiento que la lesión o amenaza ha cesado, derivado de diversas fuentes. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en Sede Constitucional, es menester para esta Operadora de Justicia, traer a colación el comentario realizado por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra titulada “Sistema de Amparo: Un Enfoque Crítico y Procesal del Instituto”, año 2012, donde con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresó lo siguiente:
“Esta causal contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a la cesación de la violación o amenaza de violación algún derecho fundamental o constitucional, la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado.”
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por la apoderada judicial del querellante de autos, se colige que constituye un hecho público y notorio que los presupuestos fácticos que originaron la interposición del presente amparo constitucional han cesado y por cuanto no se observan violaciones o amenazas de eminente orden público, o que pudieren afectar las buenas costumbres, mal podría admitirse una querella de amparo en contravención con la ley que regula la materia, específicamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debe ser declarado por este Tribunal.
En este sentido, siendo que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo hasta su conclusión, máxime por la naturaleza de orden constitucional de esta acción y en aras de evitar mayor desgaste de la actividad jurisdiccional y procurar la economía procesal, tomando en consideración de forma puntual lo expresado por la apoderada accionante, aunado a que de la íntegra revisión a las actas que conforman el expediente, no se observan violaciones o amenazas de eminente orden público, o que puedan afectar las buenas costumbres, y dado que la presunta vulneración constitucional ha cesado, consecuencialmente, en atención a la normativa legal que regula la materia y con fundamento en la potestad que tiene el Juez Constitucional de declarar tal inadmisibilidad en cualquier momento que conozca de dicha situación, esta Jurisdicente, actuando en sede constitucional, concluye en la INADMISIBILIDAD de la presente querella constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declarará en la dispositiva de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., antes identificada, contra los ciudadanos ENDER GARCÍA MANZANILLA, FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO MOLERO CHÁVEZ, YOHENDRY GREGORIO PORTILLO RUIZ, WINKELFER BRAVO MÁS I RUBI, EVER JOSÉ PINEDA GARCÍA, YODARVIS OCANTO CANOS, JESÚS RUBIO ENRIQUE, MIGUEL GABRIEL ORTEGA, VINICIO ADALBERTO SILVA, EVER PUSHAINA, CARLOS ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, WUILLY WILSON GARCÍA CASTILLO, FREDDY JAVIER GUTIÉRREZ URBINA, NESTOR LUIS SALAZAR MARTÍNEZ JOSÉ ALBERTO SALAZAR URBINA y FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ, antes identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Es Justicia Constitucional que se dicta en Maracaibo a los quince (15) del mes de enero del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° _____.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.-