REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de Enero de 2019.-
209° y 160°
La Doctora LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada según comunicación Nro. 006-2019, de fecha siete (07) de enero de 2019, emanada de la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se aboca al conocimiento de la presente causa.-
EXPEDIENTE N°: 15.072
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO TERAN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.135.127, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GIANCARLO SOARES DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.056.968, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 07 de Agosto de 2018.
MOTIVO: Nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I.
DEL CONVENIMIENTO
Consta en las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.072, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por NULIDAD que incoare el ciudadano JESUS ALBERTO TERAN BARBOZA, antes identificado, contra el ciudadano GIANCARLO SOARES DE LIMA, antes identificada, Convenimiento suscrito por el ciudadano, GIANCARLO SOARES DE LIMA parte demandada en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA OQUENDO CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.116, y el ciudadano, JESUS ALBERTO TERAN BARBOZA parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MEDINA YEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.922, con el fin de dar por terminado el presente proceso , mediante el escrito de fecha 17 de Diciembre de 2018, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Ciertamente tengo celebrado con el ciudadano JESÚS ALBERTO TERAN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.135.127, contrato de venta sobre un inmueble constituido por un apartamento residencial identificado con el No. B-702 (Tipo A) ubicado en el séptimo piso, de la torre "B” del Conjunto Residencial Parque Hábitat El Milagro, ubicado en el sector La Ciega, Avenida 1-B, (antes Calle Oriente) entre avenidas 94 y 93, marcado con el No. 23-13-U01-001-035-001-001-P07-026. El cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (63,90 mts2} y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE-OESTE: linda confachada externa Nor-este de la torre. SUR-ESTE: Linda con apartamento B-703. SUR-OESTE: linda con el apartamento B-701 y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, una (01) habitación, dos (02) salas sanitarias y un puesto, de estacionamiento identificado con el No. 109 situado en el nivel E-0. El porcentaje que representa este apartamento en relación con la totalidad del área destinada a la venta de esta torre es de cero enteros con seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres con diez milésimas por ciento (0,646463,10%) y el porcentaje que le corresponde porta totalidad del Conjunto Residencial es de cero enteros trescientos veintitrés mil doscientos treinta y uno con diez milésimas por ciento (0,323231,10%), todo de conformidad con el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 13 de mayo del 2014, anotado bajo el No. 26, tomo: 15 del protocolo de trascripción del año 2014, cuyo precio fue fijado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) que según conversión monetaria asciende en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 200), y que originalmente lo otorgamos de manera autentica por ante la Notaria Publica de San Francisco de fecha 26 de septiembre del 2016, inserto bajo el No. 27, tomo: 143, luego protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha 02 de abril del 2.018, inscrito bajo el No, 2016.1251, del Asiento Registral 2, Matriculado bajo el No. 479.21.5.1.2617 correspondiente al libro del folio Real del año 2016, en adelante llamado EL INMUEBLE. SEGUNDO: Ciertamente, no le pague al demandante el precio del apartamento, toda vez que no le entregue cheque alguno como lo refiere el mencionado contrato, TERCERO: En virtud de los hechos expuestos convengo en la nulidad del contrato de venta que celebré con el ciudadano JESÚS ALBERTO TERAN BARBOZA sobre EL INMUEBLE, que esta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha 02 de abril del 2.018, inscrito bajo el No. 2016.1251, del Asiento Registra! 2, Matriculado bajo el No. 479.21.5.1.2617 correspondiente al libro del folio Real del año 2016 y en consecuencia pido al Tribunal quede RESUELTO Y SIN EFECTO ALGUNO EL ALUDIDO CONTRATO DE VENTA. En este estado el Profesional del derecho, MSc. JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, con el carácter acreditado en actas, expuso: acepto los términos del presente convenimiento. CUARTO: Como consecuencia de los hechos expuestos, las partes que suscriben este escrito con el carácter citado, declaran que nada más tienen a deberse ni reclamarse, ni por este, ni por ningún otro concepto relacionado con EL INMUEBLE, y de esta forma queda SIN EFECTO el referido contrato de venta ya mencionado, que tanto el ciudadano JESÚS ALBERTO TERAN BARBOZA como el ciudadano GIANCARLO SOARES DE LIMA suscribieron sobre EL INMUEBLE por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha 02 de abril del 2.018, inscrito bajo el No. 2016.1251, del Asiento Registral 2, Matriculado bajo el No. 479.21.5.1.2617 correspondiente al libro del folio Real del año 2016. QUINTO: Las partes solicitan al Tribunal se sirva suspender la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que este Tribunal acordó y decreto sobre EL INMUEBLE, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. SEXTO: El ciudadano GIANCARLO SOARES DE LIMA hace entrega del apartamento libre de personas y bienes así como las llaves del mismo. SÉPTIMO: Las partes por ultimo piden al Tribunal, se sirva homologar el presente convenimiento, le imparta el carácter de cosa juzgada, ordene el archivo del expediente, al tiempo que solicitan que luego de homologado el presente convenimiento, nos sea expedida dos juegos de copias certificadas mecanografiadas, con la inclusión del auto de homologación a los fines de su Registro.”
Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Colige esta Jurisdiscente pertinente efectuar un análisis jurídico respecto de la figura del convenimiento como modo de auto composición procesal, el cual está previsto en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la misma manera, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°613, de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. N° 02-242, caso: Soraida Quintero y otros vs. Jesús Finol y otra, con ponencia del Magistrado Suplente Tulio Álvarez Ledo, que:
(...) el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho... (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor. (...)
En este orden de ideas, es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, caso: Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García, respecto de los requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación de este modo de autocomposición procesal, en la cual señaló que:
(…) para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D o el 263 Código Vigente (…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada el ciudadano GIANCARLO SOARES DE LIMA, antes identificado, a través del escrito de fecha 17 de Diciembre de 2018, manifestó convenir en la demanda intentada por la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO TERAN BARBOZA, antes identificada, sin someter su manifestación de voluntad a ningún tipo de términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie; ahora bien, esta Juzgadora resuelve, en apego a la doctrina venezolana y en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano, que lo convenido por la parte demandada en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por lo cual procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, otorgándole autoridad de cosa juzgada y ordenando el archivo del presente expediente, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. ASÍ SE DECIDE.-
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por el ciudadano GIANCARLO SOARES DE LIMA parte demandada en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA OQUENDO CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.11, respectivamente, y el ciudadano JESUS ALBERTO TERAN BARBOZA, parte actora, debidamente asistida el Abogado en ejercicio JOSE MEDINA YEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.922, en el presente juicio por motivo de NULIDAD, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros. SEGUNDO: Este Tribunal conforme al pedimento hecho por las partes en referencia a la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que este Tribunal acordó, se pronunciará por auto por separado, y TERCERO: Este Tribunal provee conforme a lo solicitado por las partes, en consecuencia ordena expedir copias mecanografiadas de la homologación del presente convenimiento. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Dra. LOLIMAR URDANETA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FREDDY FERRER
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 03.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FREDDY FERRER
LU/FF/Isabella.-
Exp. Nro. 15072.-
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