Exp. 49.373
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2018, por el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.165.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana YAJAIRA MARTINEZ LOPEZ, plenamente identificada en las actas procesales, en el presente juicio de Simulación, a través del cual, solicita la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso de promoción de pruebas, con fundamento en que dicha representación judicial no pudo cumplir con la presentación de sus pruebas en virtud de una causa de fuerza mayor, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se observa del precitado escrito que el mencionado profesional del derecho alega que en fecha 3 de diciembre de 2018, alrededor de las 4:00 de la mañana, el ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.091, con quien comparte la representación judicial en la presente causa y además es su legítimo padre, sufrió un evento coronario diagnosticado como infarto al miocardio, lo cual exigió su inmediata atención médica en el área de emergencias cardiovasculares en el Instituto de Investigaciones de Enfermedades Cardiovasculares de la Universidad del Zulia, Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial. Señala que al ser atendido, en virtud de la gravedad de la situación médica, fue hospitalizado en la Unidad de Cuidados Coronarios del referido centro médico, en donde permaneció hasta el día 5 de diciembre de 2018, siendo posteriormente trasladado hacia la clínica Amado de esta ciudad, a los fines de que se le practicara un estudio llamado Cataterismo en la Unidad de Hemodinamia.
Aduce que a través de la ejecución de dicho procedimiento, el personal médico constató la existencia de cuatro (4) lesiones severas a nivel coronario, todo lo cual, hizo la imperiosa necesidad de someterlo a una angioplastia coronaria con implante de cuatro (4) stents coronarios medicados, quedando hospitalizado en la unidad de cuidados intermedios de dicha institución médica hasta el día 9 de diciembre de 2018, cuando recibe el alta médica. Expone que hace del conocimiento tal situación, debido a que la misma imposibilitó tanto su comparecencia como la de su padre en los actos relacionados con la promoción de pruebas en pro de la defensa de los derechos e intereses de su representada, ya que si bien ostentan las mismas facultades en el poder que les fue otorgado, no es menos cierto que su legítimo padre sólo cuenta con su persona como familiar para asistirle en tal grave situación de salud.
A los efectos de demostrar la ocurrencia de dicha causa de fuerza mayor o impeditiva, el precitado profesional del derecho consigna junto a su escrito tres (3) informes médicos, detallados de la siguiente manera:
1. Informe médico de fecha 5/12/2018, emanado del Instituto de de Investigaciones de Enfermedades Cardiovasculares de la Universidad del Zulia, Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial, a través del cual se hace constar que el paciente NERIO LEAL, de 61 años de edad, presentó como diagnostico “1. SCA. ANGINA INESTABLE. 2. HTA”, exponiendo los resultados del estudio hemodinámico, ventilatorio, infeccioso/hematológico, nefrometabólico/nutricional y neurológico.
2. Informe médico de fecha 5/12/2018, emanado de la Unidad de Cuidados Cardiovasculares de la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial, mediante el cual se deja constancia que el paciente NERIO LEAL, ingresó con evento coronario, infarto al miocardio, siendo estabilizado en la UCC, y debido a evaluación medico satisfactoria se decide el alta con traslado.
3. Informe médicoespecializado de egreso de fecha 12/12/2018, emanado del profesional de la salud Dr. Pedro Hidalgo Useche, Cardiólogo Intervencionista y Coordinador médico Hemodinania Amado, a través del cual, hace constar que el paciente NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, permaneció hospitalizado en dicha institución de salud desde el día 5 de diciembre pasado, por presentar cuadro de Angina de Pecho Progresiva, siendo sometido a cataterismo cardiaco en fecha 9 de diciembre, mostrando cuatro (4) lesiones severas en tres (3) vasos coronarios principales, motivo por el cual, fue sometido de inmediato a Angioplastia Coronaria con Implante Exitoso de 04 Stents Coronarios Medicados.
Al respecto, con base al criterio expuesto en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que en lo que respecta a la valoración y categorización de la causa extraña eximente de responsabilidad, esta resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia, por lo que le corresponde a esta juzgadora estimar si efectivamente se encuentra demostrada dicha situación. (Vid. Sentencia S.C Nro.- 407, del 02/04/2009)
Así pues, establecido lo anterior, aprecia esta operadora de justicia que la petición formulada por la referida representación judicial, consiste en determinar prima facie si los apoderados judiciales de la parte codemandada de autos, demostraron la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor que les impidió comparecer en el lapso de promoción de pruebas y si resulta procedente o no la reposición de la causa solicitada.
Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor, es preciso destacar que se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del género ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o práctica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Ahora bien, por otro lado, es oportuno señalar que el cumplimiento de las cargas procesales que tienen cada una de las partes a los efectos de impulsar el proceso, permite que el mismo se desarrolle sin dilaciones indebidas y garante de un juicio transparente en pleno ejercicio del derecho de la defensa de las partes y en cumplimiento de los principios de igualdad, economía y celeridad procesal.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados.
Con relación a ello, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Ricardo H. La Roche, que señala:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabiliaamplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas y admitidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Establecido lo anterior, es decir, una vez señalada la naturaleza jurídica de la causa de fuerza mayor y analizada la importancia del cumplimiento íntegro y preclusivo del lapso de promoción de pruebas, pasa esta operadora de justicia a determinar lo siguiente:
Siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en este caso, la representación judicial de la parte codemandada identificada al principio de esta resolución, se encontraba en la obligación de demostrar la ocurrencia de la causa extraña no imputable, bien sea, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, causantes de su incomparecencia al lapso de promoción de pruebas.
En torno a ello, se deprende de los informes médicos, que ciertamente el abogado NERIO LEAL BOHORQUEZ, sufrió un evento coronario diagnosticado como infarto al miocardio que requirió atención médica de emergencia y posteriores procedimientos médicos para lograr su estabilización y recuperación. De igual forma, se constata que si bien la representación judicial es ejercida por dos profesionales del derecho, ya que el poder fue otorgado tanto al precitado NERIO LEAL BOHORQUEZ como al abogado NERIO JOSÉ LEAL VILLASMIL, estos resultan padre e hijo, lo que implica la imposibilidad por parte del otro apoderado de cumplir con sus obligaciones de representación ante la referida situación médico familiar, lo que evidentemente comprueba la ocurrencia de una causa de fuerza mayor que le impidió a dichos profesionales del derecho asistir o comparecer ante la sede del Tribunal de la causa en la referida fecha.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es imperioso para esta juzgadora señalar que el lapso de promoción de pruebas constituye precisamente eso, un lapso, que en el procedimiento ordinario está conformado por quince (15) días de despacho y durante el cual, las partes pueden en cualquiera de esos días, presentar su escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, no es un término que implique el cumplimiento de la obligación en un solo día fijo y cierto. De tal forma que, al ser un lapso, incluso contado por días de despacho, se encuentra en manos de las partes y bajo su voluntad, presentar sus escritos de promoción en la oportunidad que así lo consideren.
Así pues, se evidencia que los informes médicos presentados y emanados del Instituto de Investigaciones de Enfermedades Cardiovasculares de la Universidad del Zulia, Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial y de la Unidad de Cuidados Cardiovasculares de esa misma institución de salud, fueron emitidos en fecha 5 de diciembre de 2018, sin expresar de manera clara en el contenido de los mismos la fecha de ingreso del ciudadano Nerio Leal, por lo que mal puede esta juzgadora tomar en cuenta únicamente lo expuesto por el profesional del derecho Nerio Leal Villasmil en su escrito, respecto a que el evento coronario de su progenitor se produjo el día 3 de diciembre de 2018, y en ese sentido, constatado que fue atendido y posteriormente hospitalizado en fecha 5 de diciembre de 2018, será esta la fecha que se tomará en cuenta para determinar cuándo se le imposibilitó cumplir con sus obligaciones.
De este modo, con base en una postura garantista del principio de igualdad de las partes y del pleno ejercicio de su derecho de la defensa, pero sin incurrir en extralimitaciones que produzcan un desequilibrio procesal, procede a determinar esta jurisdicente, que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió de la siguiente manera: Visto que el lapso de contestación a la demanda culminó el día 9 de noviembre de 2018, los días del lapso de promoción empezaron a discurrir: Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28 de noviembre de 2018, Lunes 3, Martes 4 y Miércoles 5 de diciembre de 2018.
Así pues, visto que la causa de fuerza mayor que imposibilitó a los apoderados judiciales prenombrados se verificó el día 5 de diciembre de 2018, siendo éste el último día para la promoción de pruebas, considera ajustado a derecho este órgano jurisdiccional otorgarle a tal representación judicial UN (1) DÍA DE DESPACHO para que presenten su escrito de promoción de pruebas, siendo este el único día que no pudieron gozar en pleno ejercicio de sus facultades en virtud de la ocurrencia de la causa de fuerza mayor comprobada en esta oportunidad.
En derivación, este Tribunal tomando en consideración lo antes expuesto, estima pertinente REPONER la presente causa al estado de otorgar UN (1) DÍA DE DESPACHO a la representación judicial de la parte codemandada ut supra identificada, correspondiente al lapso de promoción de pruebas, en virtud de encontrarse impedidos por una causa de fuerza mayor, haciéndole saber a las partes, que una vez culminado dicho lapso, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los lapsos referidos a oposición a las pruebas y posterior admisión de las mismas, todo ello, una vez notificadas las partes de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de otorgar UN (1) DÍA DE DESPACHO a la representación judicial de la parte codemandada YAJAIRA MARTINEZ LOPEZ, identicaza en las actas, correspondiente al lapso de promoción de pruebas, en virtud de encontrarse impedidos por una causa de fuerza mayor, haciéndole saber a las partes, que una vez culminado dicho lapso, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, una vez notificadas las partes de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No.002-19.
EL SECRETARIO:
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ.
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