Exp. 49.653/YR

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 15 de Enero de 2019
208° y 159°

I
NARRATIVA
Ocurre los abogados en ejercicio JORGE PULGAR y ANYELI CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.710.310, a los fines de proponer formal demanda por OFERTA REAL DE PAGO en contra del ciudadano EDUARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-15.949.918, domiciliadoo en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha 05-12-2018 este Juzgado le dio entrada a la referida demanda e insto a la parte actora a indicar la conversión en Unidades Tributarias del monto estimado de la demanda.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actuante cumplió con lo instado por este Juzgado.
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la demandante, esta Juzgadora considera pertinente realizar pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa:

II
MOTIVA
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que:

“En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde”.

Por otra parte dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 29 lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley del Poder Judicial”.
De manera que, según resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 1°, estableció que los Juzgados de Municipios categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, la referida Resolución contempla que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.

En el caso in comento, se evidencia de la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018, que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de SIETE CON DOS CÉNTIMOS BOLÍVARES SOBERANOS, que equivalen a 0,412 U.T, lo que indica que el conocimiento de la causa debe ser atribuido a los Tribunales de Municipio, categoría C, es por lo que este Órgano de Justicia resulta incompetente para sustanciar la misma. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, en sujeción a la resolución antes mencionada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO sigue la ciudadana ANA HERNANDEZ, en contra del ciudadano EDUARDO JIMENEZ, plenamente identificados en actas, por razón de la cuantía, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
Debe advertir esta Juzgadora, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco (5) días que tienen las partes para el ejercicio del Recurso de regulación de competencia contemplada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFICIESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 006-2019

EL SECRETARIO TEMPORAL