Exp. 49.547/hp




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de enero de 2019.
Años 208° y 159.

Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio HUGO ARAMBULO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita se reponga la causa al estado de admisión de la presente demanda y se deje sin efecto todas las actuaciones posteriores a la diligencia presentada por la parte actora en fecha 21 de febrero de 2018, donde la mencionada parte procedió a reformar la cuantía de la presente demanda.
Ahora bien de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que:
En fecha 09 de febrero de 2018, el tribunal le dio entrada a la presente demandada, instando a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias.
En fecha 21 de febrero de 2018, el abogado en ejercicio Danilo Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.320, presento diligencia reformando el valor de la cuantía de la demanda y dando cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en fecha 19-02-2018. En la misma fecha mediante auto, el tribunal admitió la presente demanda.
En derivación esta juzgadora, puede evidenciar de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente que, la referida diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, el abogado en ejercicio Danilo Bermúdez, actuó sin ningún mandato expreso que acreditara su representación, igualmente lo siguió haciendo en reiteradas diligencias presentadas de forma posterior, por lo que resulta necesario a quien Juzga realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto, mediante Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 1988, con ponencia del Magistrado Adan Febres Cordero, Juicio Juan Morin Rodríguez Vs. Renta Motors, C.A., reiterada en fecha 22 de octubre de 1991, mediante ponencia del Magistrado Anibal Rueda, Juicio Franklin Salazar Romero Vs. Inmobiliaria Taras, C.A., se estableció lo siguiente:
“…Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha ocurrido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”

En razón a la falta de mandato expreso o documento poder que acredite al abogado para poder actuar en el juicio, el Código de Procedimiento Civil reza en sus artículos 150, 151 y 154 lo siguiente:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Dispuesto lo anterior, cabe destacar que es evidente que dentro de la cadena documental insertada en el presente expediente no consta ningún documento que acredite la representación judicial por parte del Abogado en ejercicio Danilo Bermúdez, en nombre de la parte demandante RIGOBERTO ANTONIO BATISTA, razón por la cual se considera que el referido abogado no tiene ninguna facultad para obrar en el presente juicio.
Explanado los anteriores argumentos, esta operadora de justicia considera valido dejar sin efecto el auto de admisión de la presente demanda y todas las actuaciones siguientes a esta, igualmente no se considera valida la diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, donde el mencionado abogado en ejercicio DANILO BERMÚDEZ, procede a reformar la cuantía de la demanda y a estimar la misma en unidades tributarias actuando en supuesta representación de la parte demandante y dándole cumplimiento a lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 09-02-2018. Igualmente Ordena reponer la presente causa hasta el estado de admisión de la demandad ordenando a la parte demandante a dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 09-02-2018. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los argumentos antes explanados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: REPONER la presente causa al estado de admisión de la demanda.
SEGUNDO: Deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 09-02-2018, donde se insta a la parte actora a estimar la presente demanda en unidades tributarias.. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 11 días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.004-19.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.