Exp. No. 48.929/Ru
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 10 de Enero de 2019
208º y 159º
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el defensor Ad-litem, Abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, fue designado por este Tribunal en fecha Ocho (08) Diciembre de 2016, y aceptó dicho cargo en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2017, siendo citado para el primer y segundo acto conciliatorio en fecha Ocho (08) de Mayo de 2017. Sin embargo, tal y como consta en actas procesales el mencionado defensor no estuvo presente en ninguno de los actos conciliatorios, ni se presentó para dar contestación de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada en contra de su representado. Ahora bien en virtud de los elementos antes señalados, esta Jurisdicente considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que en los juicios de divorcio:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
En derivación, se evidencia de un simple cómputo matemático, contado a partir de la constancia en actas de la citación del defensor Ad-litem, que el lapso para formular la contestación de la demanda feneció sin haberse efectuado la misma, y en consecuencia se dio apertura lapso de promoción de pruebas, el cual concluyó sin el fiel cumplimiento de los deberes que tiene el defensor Ad-litem al no promover ningún medio probatorio dentro del proceso.
En el mismo sentido, este Tribunal observa que desde la mencionada fecha en que el abogado en ejercicio JESUS CUPELLO aceptó y prestó su juramento ante este Tribunal para ser el defensor Ad-litem en esta causa, hasta la presente fecha éste no ejerció oportunamente una defensa eficiente a favor de la parte demandada. Razón por la cual este Tribunal considera pertinente señalar lo siguiente:
Respecto a la institución del defensor Ad-litem la doctrina mas calificada expresó:
“…El defensor ad litem es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable…” (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, 2004 Caracas, Pág. 257).
De manera que, las atribuciones que le corresponden al Defensor ad litem son todas aquellas que le atañen a un mandatario que ejecuta el mandato concebido en términos generales, cuya representación en el proceso deriva de la norma jurídica procesal y no de la voluntad del mandante como sucede en el caso del apoderado convencional.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, ha establecido:
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
“Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia de la doctrina antes señalada, al igual que de la mencionada jurisprudencia, esta Juzgadora puede concluir que en el presente caso, se evidencia de actas que el abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.12 y de este mismo domicilio, al aceptar el cargo de defensor ad-litem, le es trasmitido las mismas cargas y obligaciones que establece el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales; en el mismo sentido se observa que éste incumplió con dichas cargas, al no haber presentado la contestación de la demanda y al no haber promovido pruebas durante el proceso, puesto que la aceptación y juramentación del defensor Ad-litem, no son suficientes para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada dentro del proceso.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de sanar los vicios del proceso, garantizar el derecho a la defensa y procurar la estabilidad de la misma considera pertinente establecer lo preceptuado dentro del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En atención a los elementos anteriormente señalados, y visto que en el caso en concreto el Defensor Ad-litem, abogado en ejercicio JESUS CUPELLO no cumplió a cabalidad con las cargas y obligaciones atribuidas por la ley al no contestar ni presentar elemento probatorio alguno en el lapso oportuno para la promoción de pruebas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA considera pertinente REPONER la presente causa al estado de promoción de pruebas por no haberse presentado las mismas en el lapso establecido en la Ley, y así dar oportunidad a que se defiendan los derechos de la parte demandada, antes identificada.- ASÍ SE DECIDE.- NOTIFÍQUESE
LA JUEZ
DRA. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº003-19.
EL SECRETARIO TEMPORAL
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