Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por los ciudadanos VICTOR JOSE PIMENTEL GARCIA y NELLY JOSEFINA PIMENTEL DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.274.875 y 3.648.016 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la última nombrada en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARISOL DEL VALLE DELGADO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.831.386, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, representación que consta en Poder General de Administración y Disposición otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de abril de 2013, anotado bajo el N° 22, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2013, anotado bajo el N° 22, Tomo 30, asistidos por la abogada en ejercicio LIRIS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.724, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos ALBERTO JOSE PIMENTEL PINTO, CARLOS ALBERTO PIMENTEL BRACHO y JEAN MAIRE CAROLINA PIMENTEL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.117.652, 19.694.581 y 18.664.032 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO PIMENTEL GARCIA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.775.046, mediante la cual los demandantes solicitan la partición de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Sector 14, Manzana 05 A, calle 8 N° 15-72, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.


RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 04 de mayo de 2017, se recibió la demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-13700-2017.
En fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal dictó resolución declarando la falta de postulación de la ciudadana NELLY JOSEFINA PIMENTEL DE RAMIREZ para representar en juicio a la codemandante MARISOL DEL VALLE DELGADO PIMENTEL, por lo que se tiene a los efectos procesales como demandantes a los ciudadanos VICTOR JOSE PIMENTEL GARCIA y NELLY JOSEFINA PIMENTEL DE RAMIREZ; asimismo, se admitió la demanda y se ordenó citar a los ciudadanos ALBERTO JOSE PIMENTEL PINTO, CARLOS ALBERTO PIMENTEL BRACHO y JEAN MAIRE CAROLINA PIMENTEL BRACHO, todos identificados con antelación.
En fecha 25 de mayo de 2017, los ciudadanos VICTOR JOSE PIMENTEL GARCIA y NELLY JOSEFINA PIMENTEL DE RAMIREZ, otorgaron poder Apud Acta a la abogada en ejercicio LIRIS SOTO, antes identificada.
En fecha 01 de junio de 2017, la abogada en ejercicio LIRIS SOTO, actuando en su condición de apoderada judicial de los demandantes reformó la demanda.
En fecha 06 de junio de 2017, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2017 se libraron recaudos de citación
En fecha 28 de julio de 2017, el Alguacil Natural de este despacho, expuso sobre su imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados.
En fecha 01 de agosto de 2017, los demandantes solicitaron la citación cartelaria de los demandados, siendo proveído por este Tribunal en fecha 02 del mismo mes y año.
Cumplidas las formalidades de la citación cartelaria y ante la incomparecencia de los demandados para darse por citados, la apoderada judicial de los demandantes en fecha 26 de octubre de 2017, solicitó se les designe Defensor Ad Litem.
En fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto designa como Defensor Ad Litem de los demandados a la abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, de este domicilio, quien fue notificada y juramentada en la oportunidad correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2018, el Alguacil Accidental de este despacho, expuso sobre la citación de la Defensora Ad Litem designada.
En fecha 09 de mayo de 2018, la Defensora Ad Litem consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando tramitar la causa por el procedimiento ordinario, en virtud de la oposición realizada por la Defensora Ad Litem.
En fecha 30 de mayo de 2018, la Secretaria Accidental, dejó constancia que la Defensora Ad Litem consignó escrito de pruebas.
En fecha 06 de junio de 2018, la Secretaria Temporal, dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2018, se agregaron al expediente las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 20 de junio de 2018, el Tribunal dicto auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2018, la apoderada judicial de los demandantes consignó escrito de informes.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los ciudadanos VICTOR JOSE PIMENTEL GARCIA y NELLY JOSEFINA PIMENTEL DE RAMIREZ, exponen en su escrito libelar que son comuneros con sus sobrinos ALBERTO JOSE PIMENTEL PINTO, CARLOS ALBERTO PIMENTEL BRACHO y JEAN MAIRE CAROLINA PIMENTEL BRACHO en representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO PIMENTEL GARCIA, quien fue su hermano, de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Sector 14, Manzana 05 A, calle 8 N° 15-72, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, construida sobre un terreno propio, con una superficie de OCHOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (804,52 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida 15 y mide VEINTE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (20,86 mts); SUR: Con casa N° 8-16 y mide VEINTIUN METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (21,54 mts); ESTE: Con Avenida 15A y mide TREINTA Y SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (37,30 mts); OESTE: Con casa N° 15-48 y mide TREINTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (38,66 mts) y que les pertenece según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2004, bajo el N° 3, Tomo 40, Protocolo 1° del Tercer Trimestre y las mejoras y bienhechurías de la casa de habitación les pertenece según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2008, bajo el N° 27, Tomo 1°, Protocolo 1°, Tercer Trimestre. Que los demandados se han negado a realizar una partición amistosa. Que estiman la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 60.000.000,00).

En el escrito de reforma, la apoderada judicial de los demandantes incluye como demandada a la ciudadana MARISOL DEL VALLE DELGADO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.831.386, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ratificando el contenido del libelo de demanda y que aquí se da por reproducido.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM

La Defensora Ad Litem en el escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que sus defendidos se hayan negado hasta la presente fecha desde todo punto de vista a realizar cualquier tipo de transacción legal sobre el inmueble antes identificado, que se resistan en partir los bines comunes y la imposibilidad de servirse de los bienes comunes en la proporción correspondiente a cada uno, que se hayan negado a efectuar la partición amistosa y que tengan que pagar los costos del proceso y los honorarios profesionales de los abogados; asimismo, contradice la estimación de la demanda, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 60.000.000,00).


PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito de demanda, el actor consignó:
1. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 05 de agosto de 2004 ( folios 06 al 07)
2. Copia de documento de liberación de la cláusula de retracto legal que pesaba sobre el inmueble objeto de la demanda, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ( folio 08)
3. Original de documento de bienhechurías emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia (Folios 09 al 10)
4. Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT del causante ALBERTO ANTONIO PIMENTEL GARCIA (folio 11)
5. Copia de la declaración sucesoral del causante, ciudadano ALBERTO ANTONIO PIMENTEL GARCIA ante el SENIAT, DEPARTAMENTO DE SUCESIONES, de fecha 26 de septiembre de 2005 (folios 12 al 14)
6. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO ANTONIO PIMENTEL GARCIA, emitido por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2005 (Folio 16).
En el lapso promocional de pruebas, los demandantes ratificaron los documentos consignados con el escrito de demanda.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La Defensora Ad Litem no promovió prueba alguna, sólo invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, señalando que la misma no constituye un medio probatorio sino un señalamiento al principio de valoración de las pruebas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE ACTORA


En relación a la copia certificada contentiva del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 05 de agosto de 2004, inserta al expediente desde el folio 06 al folio 07, del contenido de la misma se observa que el ciudadano JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.522.536, domiciliado en Caracas, actuando en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), da en venta a los ciudadanos NELLY JOSEFINA PIMENTEL DE RAMIREZ, C.I. V-3.648.016; ALBERTO ANTONIO PIMENTEL GARCIA, C.I. V-3.775.046; VICTOR JOSE PIMENTEL GARCIA, C.I. V-3.274.875 y MARISOL DEL VALLE DELGADO PIMENTEL, C.I. V-14.831.386, todos mayores de edad y domiciliados en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, una parcela de terreno propiedad del INAVI, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Sector 04, Manzana 05A, calle 8, N° 15-72, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constituida por un área de terreno, la cual es parte de mayor extensión con una superficie de OCHOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (804,52 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida 15 y mide VEINTE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (20,86 mts); SUR: Con casa N° 8-16 y mide VEINTIUN METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (21,54 mts); ESTE: Con Avenida 15A y mide TREINTA Y SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (37,30 mts); OESTE: Con casa N° 15-48 y mide TREINTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (38,66 mts), quedando registrado bajo el N° 3, Tomo 40, Protocolo 1° del Tercer Trimestre; al respecto se verifica que se trata de un instrumento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende, esto es la venta de la parcela de terreno que conforma el inmueble objeto de la presente causa. Así se declara.

En relación a la copia del documento de liberación de la cláusula de retracto legal que pesaba sobre el inmueble objeto de la demanda, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), agregado a las actas en el folio 08, la misma constituye los documentos denominados administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tal como lo dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia N° 211 de fecha 09 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que indica:
“…omissis…
Sin embargo, existe una tercera categoría de prueba instrumental, y son los denominados “documentos administrativos”, los cuales no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 497 del 20 de mayo del 2004, caso: A.M.S..
Tales apreciaciones, fueron corroboradas posteriormente por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en la que dispuso lo siguiente:
Delimitado lo anterior, no puede esta S. pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta S., los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil...…omissis…”.
En tal sentido, esta Sustanciadora observa que la prueba bajo estudio no fue impugnada por el adversario, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En cuanto al original de documento de bienhechurías emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2008, contenido desde el folio 09 al 10, del cual se observa que el ciudadano GERMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.181.046, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, construyó a expensas de los ciudadanos NELLY JOSEFINA PIMENTEL DE RAMIREZ, ALBERTO ANTONIO PIMENTEL GARCIA, VICTOR JOSE PIMENTEL GARCIA y MARISOL DEL VALLE DELGADO PIMENTEL, identificados con antelación, unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa de habitación, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Sector 14, Manzana 05A, calle 8, N° 15-72, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 27, Tomo 1°, Protocolo 1° del Tercer Trimestre; al respecto se verifica que se trata de un instrumento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende, esto es la propiedad de las bienhechurías que conforma el inmueble objeto de la presente causa. Así se declara.

En relación de la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO ANTONIO PIMENTEL GARCIA, emitido por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2005, anexa al Folio 16, el mismo constituye un documento público, que al no ser impugnado por el adversario hace plena fe de su contenido, por lo que se acoge en el valor probatorio que de el se desprende, demostrándose el fallecimiento del mencionado ciudadano. Así se declara.

En relación al original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT del causante ALBERTO ANTONIO PIMENTEL GARCIA, que cursa en el folio 11, la misma constituye los documentos denominados administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tal como lo dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia N° 211 de fecha 09 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, antes citada, que no fue impugnada por el adversario, por lo que se acoge en todo su valor probatorio, demostrándose con dicho instrumento que se dio cumplimiento a los tramites sucesorales del causante, ciudadano ALBERTO ANTONIO PIMENTEL. Así se declara.

En relación a la declaración sucesoral del causante, ciudadano ALBERTO ANTONIO PIMENTEL GARCIA ante el SENIAT, DEPARTAMENTO DE SUCESIONES, de fecha 26 de septiembre de 2005, contenido en los folios 12 al 14, al igual que la anterior prueba, constituye un instrumento administrativo, equiparable con un documento público, que para enervar su eficacia debe ser tachado o impugnado, y en por cuanto la contraparte no impugnó ni tachó el mismo, se acoge en todo su valor probatorio, demostrándose con el mismo que los ciudadanos ALBERTO JOSE PIMENTEL PINTO, CARLOS ALBERTO PIMENTEL BRACHO y JEAN MAIRE CAROLINA PIMENTEL BRACHO, son herederos del causante ALBERTO ANTONIO PIMENTEL, quien fue comunero de los demandantes. Así se declara.

CONSIDERACIONES

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, pasa esta sentenciadora a dictar sentencia de mérito, previas las siguientes consideraciones:

El proceso de PARTICION DE COMUNIDAD, es un juicio especial contenido en nuestro Código Procesal desde el Artículo 777 al 788, indicando el Artículo 777, lo siguiente:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente...omissis…”
Igualmente, el Artículo 780 en relación a la contradicción, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor”.