ASUNTO: VP31-R-2018-000036

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO



SOLICITANTE/RECURRENTE: MARÍA VERONICA SOCORRO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.987.591, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ASISTENCIA EN ALZADA: Defensora Pública Nº 19 Abg. María de los Ángeles Oberto Abreu en colaboración con la Defensoría Nº 9 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia.

SOLICITADO: HECTOR JOSÉ GARCÍA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.247.574, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADA JUDICIAL: NORELIS CAROLINA GONZÁLEZ LEZAMA y JESUS GONZALEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 184.182 y 159.982, respectivamente.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)., nacido en fecha 29 de septiembre de 2015.

MOTIVO: Divorcio por desafecto.



Suben las presentes actuaciones, se recibe el expediente y da entrada en fecha 29 de noviembre de 2018, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana MARÍA VERONICA SOCORRO URRIBARRI, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2018, dictada por el referido Tribunal mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto y disuelto el vinculo matrimonial, con el establecimiento de las instituciones familiares a favor del hijo en común, en solicitud de divorcio por desafecto interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA LEZAMA, contra la ciudadana MARÍA VERONICA SOCORRO URRIBARRI.

En fecha 17 de diciembre de 2018, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó como día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación el 18 de enero de 2019, a las diez de la mañana (10.00 a.m.).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, comparecieron ante el Tribunal la ciudadana MARÍA VERÓNICA SOCORRO URRIBARÍ, asistida por la Defensora Pública Nº 19 Abg. María de los Ángeles Oberto Abreu, y la abogada Xiomara J. Colina C., en su condición de apoderada judicial del solicitante ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA LEZAMA, con el objeto de solicitarle al Tribunal celebre acto conciliatorio. Con vista al pedimento formulado, por cuanto no había sido iniciada la audiencia se acordó la reunión conciliatoria en la que los progenitores llegaron a un acuerdo en beneficio de sus hijas, solicitando la homologación del mismo; siendo esta la oportunidad para resolver, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana MARÍA VERÓNICA SOCORRO URRIBARRÍ, apeló de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto y disuelto el vinculo matrimonial, con el establecimiento de las instituciones familiares a favor del hijo en común, por no estar conforme con lo relacionado con las instituciones familiares, escuchado el recurso de apelación en ambos efectos, suben las actuaciones a este Tribunal Superior, el cual le da entrada y fija la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.

En fecha 18 de enero de 2019 tanto la representación judicial del solicitante como la solicitada, pidieron a este Tribunal Superior se celebre acto conciliatorio en el que la progenitora y la apoderada judicial del progenitor llegaron a un acuerdo amistoso en beneficio de su hijo, y con la asistencia de sus abogados solicitaron la homologación de lo convenido en los siguientes términos:

“1) Ambas partes estamos de acuerdo con respecto a la obligación de manutención a favor del hijo en común, que el progenitor se compromete a pagar la cantidad de seis (6) salarios mínimos, el cual será calculado al salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, que dicha cantidad será depositada en una cuenta corriente Nº 01340866180001138284 correspondiente a la entidad bancaria BANESCO, cuyo titular es la progenitora ciudadana MARÍA VERÓNICA SOCORRO URRIBARRÍ; 2) Las partes acuerdan que en cuanto a la educación de su hijo el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos generados en este rubro, en cuanto a las actividades extracurriculares los progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno; 3) Ambas partes acuerdan en relación a los gastos generados por viajes y actividades recreacionales, que cada progenitor cubrirá los gastos ocasionados cuando el niño esté en su compañía. 4) Ambas partes acuerdan que los gastos generados por salud serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, adicionalmente a esto ambas partes se comprometieron en aportar la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) mensuales, a los fines de creer un fondo de salud con objeto de la adquisición de medicamentos, consultas medicas, exámenes de laboratorio y estudios médicos, que requiera el niño, adicional al monto establecido por concepto de obligación de manutención, comprometiéndose a presentar los soportes y recibos de los gastos ocasionados. 5) Con respecto a la vestimenta del niño el progenitor proveerá el vestuario para los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora proveerá el vestuario para los días 31 de diciembre y primero de enero, alternando en los años siguientes, asimismo, adicional a esto, el progenitor se compromete en suministrarle a su hijo vestimenta en los meses de abril y agosto de cada año. 6) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece de manera internacional por cuanto el progenitor se encuentra en el exterior, ambas partes acuerdan que el progenitor tendrá contacto con su hijo a través de las redes sociales, manteniendo el contacto directo y permanente con su hijo, a través de las comunicaciones telefónicas, electrónicas, whatsapp, skipe, etc; el progenitor tendrá contacto con su hijo todos los días de la semana (incluyendo fines de semana), respetando el horario de estudios, comida y descanso. 7) Ambos padres acuerdan con respecto a las autorizaciones para viajar que otorgaran recíprocamente las autorizaciones correspondientes ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo o por ante Notaria. Asimismo ambas partes acuerdan que hasta que el niño cumpla 10 años de edad viajará al exterior en compañía de su madre y posteriormente podrá realizar viajes al exterior en compañía de un familiar paterno o materno. 8) Asimismo, la recurrente desiste del recurso de apelación ejercido, y ambas partes solicitan se homologue el desistimiento y el presente acuerdo, se le de carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se archive este expediente. Asimismo, solicitan se expida cuatro (4) juegos de copias certificadas de la sentencia de homologación”.

El Tribunal Superior para resolver, observa:

El presente caso se trata de una apelación de sentencia que disuelve el vínculo matrimonial entre las partes y establece instituciones familiares a favor del hijo en común, por no estar conforme con lo relacionado a las instituciones familiares, específicamente la manutención; la sentencia que establece o fija a uno de los progenitores el quantum por manutención mensual, u homologa el acuerdo celebrado entre ambos padres sobre la obligación de manutención para sus hijos e hijas, siempre supone la fijación de cuotas de montos determinados.

Ahora bien, por los cambios sociales, las circunstancias y necesidades de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, puede decirse que ésta Ley cubre necesidades prácticas requeridas dentro del marco de la celeridad y la efectividad, en favor de los derechos sustanciales de los niños, niñas y adolescentes. En este contexto vista la Ley Reformada (LOPNNA 2007), estima esta alzada que desde el ámbito de la tutela de urgencia, para asegurar la tutela efectiva en la oportunidad adecuada, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, también prevé en el artículo 375 que: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

En este contexto, corresponde a esta alzada verificar los términos del mencionado acuerdo realizado entre ambos progenitores, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente a lo acordado.

Al respecto, de la revisión al acuerdo efectuado mediante el acto conciliatorio celebrado en esta instancia superior, aprecia esta alzada que lo acordado se ajusta a las disposiciones contenidas en la ley sustantiva respecto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, quedando de manifiesto que la progenitora, asistida por la Defensora Pública y la apoderada judicial del progenitor, la cual se encuentra plenamente facultada para celebrar acuerdos con respecto a las instituciones familiares a favor del hijo de su mandante; actuaron en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno; que los términos del monto acordado como obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar establecido no son contrarios a los intereses de su hijo.

En consecuencia, este Tribunal Superior como autoridad competente, y tomando en cuenta los acuerdos logrados, declara cumplidos los extremos de ley al convenio celebrado, le imparte su aprobación y judicial decreto de homologación pasándolo en autoridad de cosa juzgada, por tanto, desistido el recurso de apelación, y concluida la causa mediante el empleo de un modo alterno de resolución de conflictos. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada los términos del acuerdo celebrado entre los ciudadanos MARÍA VERÓNICA SOCORRO URRIBARRÍ y HECTOR JOSÉ GARCÍA LEZAMA, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). 2) DESISTIDO el recurso de apelación y en consecuencia firme la decisión de fecha 7 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARÍA VERÓNICA SOCORRO URRIBARRÍ y HECTOR JOSÉ GARCÍA LEZAMA. 3) NO HAY condenatoria en costas en virtud de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2019.
La Juez Superior,

YAZMIN ROMERO DE DROMERO

La Secretaria,

AARONY RIOS SUAREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ009201900003 en el Libro de Sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,