REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO : VP02-S-2016-005859
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000808


DECISION No. 001-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad N° 5.837.031, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 51.988, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-13.741.716, residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, avenida 2, casa 172, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono 0424-6082869, en contra de la decisión de fecha 01 de febrero de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 07 de febrero de 2018, bajo Resolución No. 0057-2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se admite la acusación particular propia presentada por la representación de la victima, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se Admiten las pruebas ofrecidas por las Fiscalias Segunda y Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, respectivamente; así como las promovidas por la representación de la víctima y la defensa privada. Asimismo admitió la comunidad de las pruebas. Se admite el escrito de contestación y oposición a la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se admite el escrito de contestación y oposición a la acusación presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público. Se admite el escrito de contestación y oposición a la acusación particular propia presentada por la representación de la víctima. Se mantuvieron las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima en su debida oportunidad legal. Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, y se extiende las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días; finalmente se Ordeno la Apertura a Juicio Oral y Publico.

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2018, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

En fecha 03 de enero de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Quien suscribe la decisión) y la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Defensores Privados del acusado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, plenamente identificado en autos, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramentación de ley del referido defensor, el cual corre inserto al folio trescientos veinticuatro (324) de la pieza III de la causa principal; es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de febrero de 2018, publicado el texto in extenso, en fecha 07 de febrero de 2018, bajo Resolución No. 0057-2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta desde los folios cuatrocientos cincuenta y tres (453) al cuatrocientos sesenta y ocho(468); así mismo, consta al folio cuatrocientos setenta y siete (477), diligencia presentada por la defensa privada ante el Tribunal de Instancia a través de la cual hace constar sobre el retardo en la entrega de copias simples de la decisión dictada en la audiencia preliminar solicitadas el día de su celebración. No obstante, el Órgano Subjetivo en atención al referido escrito, en fecha 14 de febrero de 2018, dejó constancia sobre el retardo ocurrido comprometiéndose a realizar las diligencias pertinentes para la entrega de las copias requeridas por la defensa del encausado, pudiéndose constatar que fueron proveídas las mismas en fecha 22 de febrero de 2018, tal como se desprende del folio cuatrocientos setenta y ocho (478) todos de la Pieza III; por lo tanto esta Sala de Apelaciones como garante de los derechos y garantías que le asisten a las partes en todo proceso judicial, considera que es a partir de esa fecha que le nace al recurrente el lapso de apelación; interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, en fecha 26 de febrero de 2018 por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, según consta a los folios uno (01) al once (11) del cuaderno de apelación; por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y ocho (58) de la incidencia recursiva, se determina que el recurso fue interpuesto dentro del termino legal, es decir al segundo (2°) día hábil siguiente, de haberse dado por notificados de la decisión recurrida. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que el recurso de apelación se sustenta en el gravamen irreparable causado por el Juez de Instancia al emitir una decisión viciada de inmotivación, que conlleva a la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que esta Alzada considera que la referida decisión es recurrible de acuerdo a la norma citada por el quejoso, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada, tal como se desprende del los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica. Asimismo, observa esta Sala de Apelaciones que la representación de la víctima, abogado JAVIER RAMIREZ GOMEZ, quien fue emplazado en fecha 02 de abril de 2018, según consta en el folio trece (13), interpuso su escrito de contestación fuera del término de Ley, en fecha 06 de abril de 2018, el cual se encuentra agregado a los folios quince (15) al veintitrés (23) todos de la incidencia recursiva, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado conocedor; por lo tanto se INADMITE por ser extemporáneo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva: Expediente identificado con el No. VP02-S-2016-005859, en la cual se encuentra la totalidad de la investigación No. MP-380.264-2016 realizada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad N° 5.837.031, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 51.988, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-13.741.716, residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, avenida 2, casa 172, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono 0424-6082869, en contra de la decisión de fecha 01 de febrero de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 07 de febrero de 2018, bajo Resolución No. 0057-2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se INADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado JAVIER RAMIREZ GOMEZ en su carácter de apoderado de la víctima, por resultar extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa privada. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad N° 5.837.031, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 51.988, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-13.741.716, residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, avenida 2, casa 172, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono 0424-6082869, en contra de la decisión de fecha 01 de febrero de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 07 de febrero de 2018, bajo Resolución No. 0057-2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el abogado JAVIER RAMIREZ GOMEZ, en su carácter de apoderado de la víctima por resultar extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, por considerarlas esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS



Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 001-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA



LBS/andreaH*
ASUNTO : VP02-S-2016-005859
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000808