REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO : 2CV-2018-000325
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000047


DECISION No. 015-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS Y ZAHIRA URDANETA RINCON Y ZAHIRA URDANETA RINCON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos, respectivamente; de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 788-2018 emitida en fecha 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RONALD JUNIOR TORRES, cédula de identidad No. 16.561.937, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días. Anuló totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público contra el referido encausado, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con la agravante del artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Carta Maga. Se repuso la causa a la Fase de Investigación, otorgando un lapso de veinte (20) días al Ministerio Público para subsanar los vicios evidenciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuento a la aplicación del recurso de apelación en efecto suspensivo establecido en el primer parágrafo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando en el asunto en concreto por Control Difuso de la Constitucionalidad, la referida norma procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia ordenó la libertad inmediata del referido ciudadano.

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2019, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

En fecha 30 de enero de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Quien suscribe la decisión) y la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Defensores Privados del acusado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS Y ZAHIRA URDANETA RINCON Y ZAHIRA URDANETA RINCON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos, respectivamente; de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; encontrándose legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de diciembre de 2018 bajo resolución No. 788-2018 suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios ciento nueve (109) al ciento treinta y uno (131) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Ministerio Público, en fecha 09 de enero del año en curso, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio siete (07) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que los recurrentes interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que los recurrentes se fundamenta en el artículo 439 numerales 2 y 4 del Texto Adjetivo Penal, referidos a las resoluciones que: “…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” y “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; el profesional del derecho ASDRUBAL ALEXANDER PRADO QUINTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD JUNIOR TORRES, plenamente identificado, encontrándose debidamente emplazado, tal como se desprende del folio nueve (09) de la acción recursiva, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública, dentro del término legal en fecha 18 de enero de 2019; por lo que se admite el escrito de contestación.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los representantes de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ofertó como medios de prueba que acompañan su acción recursiva, la decisión recurrida y el acto conclusivo presentado en el presente asunto; las cuales se ADMITEN, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. De igual manera, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, en su escrito de contestación.

No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS Y ZAHIRA URDANETA RINCON Y ZAHIRA URDANETA RINCON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos, respectivamente; de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 788-2018 emitida en fecha 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se admiten todas las pruebas promovidas por los representantes del Estado. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS Y ZAHIRA URDANETA RINCON Y ZAHIRA URDANETA RINCON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos, respectivamente; de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 788-2018 emitida en fecha 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el abogado ASDRUBAL ALEXANDER PRADO QUINTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD JUNIOR TORRES, plenamente identificado con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su escrito de apelación, y las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, por considerarlas esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS


Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 015-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA



LBS/andreaH*
ASUNTO : 2CV-2018-000325
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000047