REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO : 2C-7937-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018001112

DECISIÓN NRO. 013-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensa del adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 24 de Julio de 1999, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.816.979, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos YENIFER MARTINEZ y JUAN LUIS GONZALEZ, residenciado en el Sector Calendario, Segunda Etapa de los Ríos, Avenida 114, Calle 114, Casa 86-19, a 5 Casas del Modulo de los Ríos, Parroquia Antonio Borja Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2018, signada bajo el Nro. 438-18, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Con Lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente de autos, conforme a los establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Aquo acogió la Calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos imputados, tales como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y por último declaro sin lugar la solicitud de una medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del adolescente y en consecuencia ordenó el ingreso provisional del adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ, en la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta tanto se concrete su ingreso en la Entidad Francisco de Miranda.
Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 15 de enero de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole, la ponencia, a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, según el Sistema de Distribución Independencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 16 de enero de 2019, el presente recurso de apelación, fue admitido, mediante decisión Nro. 005-19, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, en razón a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La Abogada NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensa del adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa Pública en su medio recursivo, que se le generó un gravamen irreparable a su defendido, cuando se le violentaron los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso, y el derecho a la defensa que se encuentran previstos en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que el porqué no asistía la razón a la defensa; por ello a los fines de fundamentar lo antes esbozado por la defensa, trajo a colación la obra referente a los Derechos del Imputado del autor Eduardo Jauchen que trata sobre el tema Principio de Inocencia.
De igual manera, la recurrente para continuar con su fundamento cita Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ivan Rincón.
En este orden de ideas, trae a colación el comentario del autor Antonio Enrique Pérez Lugo, en su obra “La Seguridad como Función Jurídica”
En tal sentido, la apelante arguyó que a su juicio, de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudiera hacer presumir la existencia del delito, toda vez que solo existe el dicho de la presunta víctima, la cual es incongruente con lo explanado en el acta y la cadena de custodia, por cuanto no hubo testigos presénciales que avalaran lo dicho por la víctima.
Por lo cual la defensa prosiguió aseverando, que nuestra Constitución Nacional es clara al referir que en el procedimiento penal debe prevalecer el principio IN DUBIO PRO REO en su artículo 24, y en el caso bajo estudio a su juicio evidencia que no hubo testigos que pudieran dar fe de lo ocurrido y denunciado por la víctima, ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado los delitos que se imputan a su defendido y el Juez en la etapa de Juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la verdad procesal, tal y como le fue indicado en sentencia de nuestro Máximo Tribunal de la Sala de Casación Penal, en fecha 11-07-2000, siendo aquí, que solo existe el dicho de la victima, ya que a criterio de la apelante, la misma denunció unos hechos que no tiene pruebas ni certeza de ello.
En virtud de lo ante expuesto, a la defensa le causa gran preocupación, por cuanto su defendido fue presentado ante el Juzgado de control coartándolo de su derecho a la libertad personal, aun cuando le fue anulado la aprehensión en flagrancia en el referido acto; es por ello que la apelante le solicita a este Cuerpo Colegiado que al momento de dictar su fallo tome en consideración el Principio de Proporcionalidad y la magnitud del daño causado, pero no solo con la sanción aplicable, sino también en atención a los principios de política criminal, de justicia, de igualdad y no discriminación ante Ley, en el ejercicio de sus funciones, analizado cada caso si hay proporción entre la norma y su contenido a fin de evitar una desproporcionalidad innecesaria de los derecho que la misma carta magna le garantiza.
PRUEBAS: La accionante, promueve como medio probatorio todas las actas que conforman la causa principal a fin de fundamentar, su escrito recursivo.
PETITORIO: Solicitó la Defensa Pública ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo, y se revoque la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la norma especial adolescencial.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Inició la Vindicta Pública manifestando, que el recurso de apelación de auto ejercido por la defensa del adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ, violenta el principio de impugnabilidad objetiva, por cuanto sus pretensiones se basan en lo establecido en el artículo 608 literal “C”, alegando que la Jueza a quo decreto Medida de Detención Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente in curso en los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) MARTINEZ y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que la imposición de la misma se encuentra infundada.
Sostuvo a su vez, la representante fiscal del Ministerio Público, que de la lectura realizada al recurso de apelación de autos incoado por la defensa se evidencia que la misma no fue interpuesta conforme a las exigencias de la legislación penal tal como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que los fallo emitidos por el órgano jurisdiccional, solo serán recurribles por los medios y en los casos expresados por la Ley, en razón de ello, se evidencia que en el caso bajo estudio, el presente recurso carece de idoneidad en su fundamento jurídico previsto en las leyes, estando en el deber la Corte de Apelaciones declararlo Inadmisible, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En sintonía con lo antes descrito por el Ministerio Publico, la misma consideró apropiado traer a colación la decisión número 86 de fecha 19-03-2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. HECTOR CORONADO FLORES, la cual hace referencia a la impugnabilidad objetiva.
Continuó el Ministerio Público argumentando, que mal puede el apelante fundamentar su acción recursiva basándose en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este enunciado es claro al decir que solo puede recurrirse en contra de los fallos de primer grado; es decir los fallos que acuerden la privación preventiva o una medida cautelar sustitutiva y no la detención preventiva contenida en su artículo 559 de la misma Ley como lo es el caso de marras, es por ello que resulta improcedente lo solicitado por la recurrente y que dichas medidas son figuras jurídicas que el legislador distingue claramente dentro de su texto legal.
De igual forma refirió la Vindicta Pública, que según lo explanado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y lo expresado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se esta violentando el Principio de Impugnabilidad Objetiva, por cuanto el recurso de apelación debe proceder solo por lo medios y en los casos expresados por la ley, la cual debe indicar legalmente la causal que origina el recurso, fundamentando la solicitud en la norma adjetiva con el fin de evitar inconsistencia de los recursos y la interposición del mismo por cualquier motivo, sino por los antes señalados en los textos legales a los fines de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a estos que sean razonables circunstanciados y oportunos.
Bajos estas premisas, la representante fiscal deduce que el recurso de apelación interpuesto por la defensa no se encuentra debidamente fundamentado, menos su petición vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, siendo el mismo inadmisible por irrecurrible y así debería declararse por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en el caso de ser admitido procede la Vindicta Pública contestar los siguientes planteamiento de la siguiente manera:
Manifestó la defensa en su recurso que le fueron vulnerados los derechos fundamentales que le asisten a su defendido, toda vez que dicha decisión carece de fundamento por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudiera presumir la existencia de los delitos imputados ya que solo existe el solo dicho de la presunta víctima, dicho que presenta incongruencia con el acta policial y la cadena de custodia, ya que no hubo testigos presénciales que diera certeza de lo declarado por la víctima, coartando la libertad de su defendido, aun cuando le fue declarado nulidad de su aprehensión.
Con relación a lo alegado por la defensa, el Ministerio Público resalta que de la revisión efectuada en la recurrida, se desprender que en ningún momento se le ha infringido la libertad personal, la integridad física y moral, el debido proceso, el derecho a la defensa del adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ, por cuanto se deja constancia en el acta, que el ciudadano adolescentes JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ, fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible, siendo directa y expresamente señalado por el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) MARTINEZ en su condición de victima, por haber participado en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) MARTINEZ y USO DE FACSIMiL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y es por ello que los efectivos policiales realizaron la aprehensión y revisión corporal del mencionado adolescente y sus acompañantes conforme a la Ley, logrando incautarle en su poder un arma de fuego descritos en actas, con el cual fue amenazado de muerte la presunta victima logrando despojarlo de su equipo celular y recuperado en ese mismo momento en manos de unos de los ciudadanos que también participaron el hecho ilícito, imponiéndolos de sus derechos, siendo presentado ante su Juez natural dentro del lapso de 24 como lo establece la Ley Especial adolescencial, con su respectivo abogado de confianza, en el referido acto le explicaron claramente el motivo de su detención y el derecho que tiene el mismo de declarar en cualquier fase del proceso sin coacción alguna, y así como el motivo por los cuales le fue decretado la medida de detención preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos procesales, respetándose así los su derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, verificando que el fallo de la instancia esta debidamente motivado.
La Representante Fiscal del Ministerio Público, para fundamentar lo anteriormente explanado, trae a colación la decisión N° 069 de fecha 07-03-2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES la cual hace referencia a la presunción de inocencia.
Sigue alegando la Vindicta Pública que la detención preventiva no desvirtúa la presunción de inocencia, por cuanto se evidencia en la recurrida que la Juez de Instancia decide conforme a lo alegado por las partes y conforme a nuestra carta magna, explanado que la misma cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de la mencionada medida en contra del adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ conforme al artículo 537 de la Ley especial en su aplicación, lo cual a su criterio la misma resulta totalmente acertada, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que guarda relación con lo manifestado por la victima y lo incautado al adolescente, motivo por los cuales la Jueza en su decisión, explicó de forma clara y precisa sus fundamentos de hechos y derechos que la motivaron a dictar su fallo.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa; en virtud que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual evidencia en su escrito que no existe violación de alguna norma, ni ningún aspecto procesal que refleje tales violaciones en el fallo recurrido, por lo que solicita la Representación Fiscal que declare sin lugar el presente recurso por no estar ajustada a derecho sus pretensiones invocadas y confirme la decisión recurrida por encontrarse debidamente fundada conforme a derecho.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 15 de enero de 2018, signada bajo el Nro. 438-18, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Con Lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión en Flagrancia, en contra del adolescente de autos, conforme a los establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Aquo acogió la Calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos imputados, tales como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y por último declaro sin lugar la solicitud de una medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del adolescente y en consecuencia ordenó el ingreso provisional del adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ, en la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta tanto se concrete su ingreso en la Entidad Francisco de Miranda.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Del análisis exhaustivo realizado por esta Sala, actuando como Tribunal Superior, al recurso de apelación, así como a la decisión recurrida, y a las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que el fallo proferido por el Tribunal a quo, carece del cumplimiento de las formalidades esenciales, al contravenir el contenido de los artículos 49.1, 44.1 y 26 Constitucional, lo que a su vez conculca el Derecho al Debido Proceso, los Derechos Civiles y la Tutela Judicial Efectiva; por lo que esta Alzada en total apego al deber revisor y vigilante del cumplimiento de los preceptos fundamentales, específicamente el consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de preservar el orden constitucional y legal, le es inexorable declarar la nulidad absoluta de la decisión Nº 438-18, de fecha 15 de Noviembre de 2018, dictada en la Causa Principal Nº VP03-D-2018000821, nomenclatura del Tribunal 2C-7937-18, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en Sentencias Nº, 3242/02, 1737/03, 1814/04, 2589-05, referidas a las nulidades dictadas por las Cortes de Apelaciones. En tal sentido, procede a declararse, en los siguientes términos:
Se evidencia de las actuaciones recibidas que, en fecha 15 de Noviembre de 2018, previa recepción de las actuaciones policiales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró el acto de presentación de detenidos, donde al finalizar la referida audiencia, entre otros pronunciamientos declaro lo siguiente:
“Con Lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 24 de Julio de 1999, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.816.979, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos YENIFER MARTINEZ y JUAN LUIS GONZALEZ, residenciado en el Sector Calendario, Segunda Etapa de los Ríos, Avenida 114, Calle 114, Casa 86-19, a 5 Casas del Modulo de los Ríos, Parroquia Antonio Borja Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a los establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Aquo se acogió a la Calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos imputados, tales como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y por último declaro sin lugar la solicitud de una medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del adolescente y en consecuencia ordenó el ingreso provisional del adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ, en la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta tanto se concrete su ingreso en la Entidad Francisco de Miranda”

Ahora bien, este Órgano Colegiado, observando la violación inminente en el que ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia en materia Adolescencial, al considerar que no estaban llenos los extremos para acordar la flagrancia en el presente proceso, llevado contra el adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ, conforme a lo que prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los órganos policiales no dieron cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, es propicio traer a colación lo que la Jurisprudencia Patria y doctrina han referido sobre esta Institución procesal:
Dentro de este contexto, a los fines de ampliar el contenido de este controvertido tema en el proceso penal venezolano, es menester citar la obra “Código Orgánico Procesal Penal” del autor GIANNI EGIDIO PIVA y ALFONSO GRANADILLO, Págs. 593, 594 que nos refiere:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito.

Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundida por un lado, dos figuras, que si bien están relacionadas, son disímiles; además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.

La Sala Constitucional refiere a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y la concepción del delito flagrante como un estado probatorio…”
…el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor.

El delito flagrante, según los artículos 248 y 372 del Código orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son:
a). que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y
b). el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, sin desvincularlo del tema de las pruebas a la sola aprehensión del individuo.

…esta referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido… o …bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamnte denomina la cuasi-flagrancia

De lo parcialmente transcrito, esta Sala observa que la flagrancia va dirigida a la aprehensión de la persona en el lugar donde ocurrió el hecho delictivo, y al poco tiempo de haberse cometido el mismo.
El referido autor en su obra, menciona que esta figura jurídica deviene de una división entre el delito flagrante y la detención in fraganti, aunque ambas se encuentran relacionadas entre si, se distingue una de la otra, explanando que el primero de ellos, el delito flagrante, es la acción delictiva que realiza el individuo o acaba de cometer o en su defecto cerca del sitio donde se acaba o se cometió el delito con algún objeto de interés criminalístico, mientras que la detención in fraganti se limita a la aprehensión del individuo que se presume sospechosamente que es el autor del hecho ilícito.
En sintonía con lo anterior, nuestra Carta magna consagra en su artículo 44. 1, las condiciones por los cuales puede ser arrestada una persona; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...” por su parte la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa en el artículo 557 lo siguiente: “El o la Adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará ante el Juez o la Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión…”y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 234 define la aprehensión por flagrancia de la siguiente manera: “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por autoridad policial, por la victima, por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”
Así las cosas, de las ut supra normas, y de la doctrina señalada, se deja claramente establecido que ninguna persona deberá ser detenida o detenido sin una previa orden judicial o en su defecto que sea sorprendida de forma in fraganti, es decir, el delito flagrante es definido como aquel que se esta cometiendo, acaba de cometerse, que sea perseguido bien sea por la autoridad policial, por la victima, por el clamor público o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, que pudiera ser en el mismo lugar o cerca del mismo con algún objeto que haga presumir que es el autor o autora del hecho, el cual el sospechoso o sospechosa detenido, deberá ser presentada o presentado ante un Tribunal de Control en un lapso no mayor de 24 horas después de la aprehensión, tal como lo estipula el artículo 557 de la Ley Especial.
En este caso en particular, este Cuerpo Colegiado luego de haber realizado una revisión exhaustiva tanto de la recurrida de fecha 15-11-2018 y de las actuaciones policiales de fechas 14-11-2018, del cual se observa del Acta Policial, que el adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ, fue denunciado verbalmente por el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien se encontraba en el Sector “Curva de Molina, Parroquia Antonio Borja Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia” quien había sido victima de robo por parte del adolescente de autos y dos sujetos mayores de edad que lo acompañaban, siendo la presunta victima despojada de su equipo celular “ Marca Samsung, Modelo S3, Color Blanco” , por los mismos individuos bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego y un arma blanca, luego de lo acontecido inmediatamente, ubicó a los efectivos policiales manifestando lo sucedido, quienes posteriormente en compañía de la presunta victima, procedieron a realizar un recorrido por los lugares adyacentes donde ocurrieron los hechos, logrando avistar y señalar el denunciante en su condición de victima a sus agresores en el lugar “Sector Curva de Molina, específicamente en la esquina de la “Lavandería Lasa” Municipio Maracaibo, Parroquia Antonio Borja Romero, Estado Zulia”, de seguida los funcionarios actuantes procedieron abordar a los mismos y conforme a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153 y 234 del Código orgánico Procesal Penal, les solicitaron a los mismos sus identificaciones del cual dejaron constancia que ninguno poseían identificación alguna, posteriormente amparados en el artículo 191 ejusdem, les informaron que serian inspeccionados corporalmente incautándoles “ Un (01) Arma de Fuego, Tipo Facsímil, Elaborado en material Sintético, Color Negro donde se puede apreciar una inscripción: HK- USP, Made en Taiwán” ; “Un (01) Arma Blanca denominado “Cuchillo” Elaborado en Metal, Color Plata, Carente de su Empuñadura, donde se puede leer la inscripción “tramontana” estado de Oxidación y Deterioro” y “ Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo S3, Color Blanco, Serial R21CB6PCFMM, Imei 345785056808829, Elaborado en material Sintético, Color Blanco con su respectiva Tapa Protectora, Carente de su Batería y Chic de Línea” ; coincidiendo todo con lo denunciado por la victima, y siendo nuevamente amenazado delante de los funcionarios policiales, lo cual todo ello originó la aprehensión en flagrancia del adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ y sus acompañantes, inserta a los folios catorce (14) con su vuelto y quince (15) de la incidencia recursiva. De igual manera se evidencia de actas, que existe un Acta de Denuncia, de fecha 14-11-2018, por parte del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) inserta a los folios 16 con su vuelto de la incidencia recursiva; un Informe Medico de fecha 13-11-2018 inserta en el folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, Actas de Derechos del adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ y sus acompañantes insertos a los folios 18, 19 y 20 de la incidencia recursiva , Planillas de Registro de Cadena de Custodia de fecha 14-11-2018 Nos. 00302-18 y 00303-18 inserto en los folios 22 y 23 de la incidencia recursiva. Fijación Fotográfica de fecha 14-11-2018 inserta en el folio veinticinco (25) de la incidencia recursiva. Aunado a lo mencionado, esta Sala evidencia que existen plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación del Adolescente de actas, en los hechos imputados por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior evidencia que el procedimiento realizado por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Regional Occidental Centro de Coordinación Zulia Dirección de Inteligencia y Estrategias, fue ejecutado conforme a derecho cumpliendo con las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la aprehensión del adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ, deviene de la denuncia formulada por la presunta victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por los hechos ocurridos en fecha 14-11-2018, por cuanto la detención del adolescente en mención fue realizado dentro de la figura de la flagrancia, toda vez que el adolescente antes mencionado, señalado e identificado por la victima y a su vez ubicado de forma inmediata en los lugares adyacentes donde ocurrieron los hechos, con los objetos incautados antes descritos, luego de habérsele practicado la inspección corporal a los involucrados.
Estima necesario esta Instancia Superior, resaltar que el procedimiento de detención del encartado de marras, fue conforme a lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el referido articulo dispone que la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa, que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del perseguido se haga de manera flagrante como lo es en el presente caso, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 557 de la Ley que rige esta materia, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas contados a partir de la detención.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, hace referencia al criterio asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
No obstante, el mismo Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De las definiciones antes descritas de la flagrancia se puede apreciar que para este caso bajo estudio, se logra identificar la Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “;
Ahora bien, con relación al procedimiento de inspección corporal que se realizó a los involucrados, entre ellos el adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ, esta Alzada considera oportuno asentar criterio y a su vez aclarar, que de no especificar el acta policial que se contó con la presencia de dos testigos para que avalarán la actuación policial, es necesario que los funcionarios actuantes al encontrarse en presencia de un hecho que se este cometiendo en flagrancia procedan a la detención del encausado sin la permanencia de estos dos testigos, puesto que no es de carácter imperativo, toda vez que el Legislador Patrio dispuso en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, es decir, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que dicho proceder no anula su actuación, en consecuencia, habiéndose producido la aprehensión como resultado de una situación circunstancial, la aprehensión del adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ, es legítima y ajustada a derecho, y al no contar con tales testigos no se puede dejar de calificar la flagrancia.
Asimismo, cabe indicar que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del mismo, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración del hecho punible, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran, que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, por lo que mal puede la defensa del adolescente aludir que es necesaria la presencia de testigos que avalen los hechos denunciados por la víctima.
En este contexto, esta Sala advierte a la Jueza de Instancia del error in procedendo en el que incurrió, al transgredir flagrantemente el contenido del artículo 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, toda vez que declaro Con Lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente de autos, conforme a los establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando esta Alzada verificó que dicha aprehensión se efectuó de manera flagrante, logrando evidenciar que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial que rige esta materia.
Por lo que, los argumentos a priori, llevan ineludiblemente a este Órgano Superior a puntualizar que en caso bajo estudio, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la conculcación de formas esenciales en la cual incurrió en su oportunidad la Jueza recurrida; que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó un quebrantamiento al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, máxime si se verifica la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales.
Consecuente con ello, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede, bajo ningún concepto ser inobservados por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:
“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.

Del criterio jurisprudencial antes señalado, se precisa que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

Colige esta Superioridad del extracto que antecede, que efectivamente el principio de seguridad jurídica, debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas que rigen la materia, en beneficio no sólo de las partes sino del mismo Debido Proceso. Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Principio De las Nulidades
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Declaración de Nulidad
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
Efectos
Artículo 180. “La Nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”





En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:

“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)

Así las cosas, determinan quienes aquí deciden que el Tribunal a quo incurrió en violación formal y material de normas de rango constitucional y procesal, y ello lleva forzosamente a esta Sala a DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA EN INTERES DE LA LEY, de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2018, signada bajo el Nro. 438-18, dictada en la Causa Principal Nº VP03-D-2018-000821, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Con Lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente de autos, conforme a los establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Aquo acogió la Calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos imputados, tales como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por último declaró sin lugar la solicitud de una medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del adolescente y en consecuencia ordenó el ingreso provisional del adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ, en la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta tanto se concrete su ingreso en la Entidad Francisco de Miranda., así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, atendiendo lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial, por considerar que el a quo vulneró los artículos 49.1, 44.1 y 26 Constitucional, trasgrediendo el Derecho al Debido Proceso, los Derechos Civiles y la Tutela Judicial Efectiva. ASÍ SE DECIDE.

VII.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA EN INTERES DE LA LEY, de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2018, signada bajo el Nro. 438-18, dictada en la Causa Principal Nº VP03-D-2018-000821, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia., mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Con Lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión en Flagrancia, en contra del adolescente de autos, conforme a los establecido en los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la Calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos imputados, tales como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y por último declaro sin lugar la solicitud de una medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del adolescente antes mencionado, y en consecuencia ordenó el ingreso provisional del adolescente JUAN LUIS GONZALEZ MARTINEZ, en la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta tanto se concrete su ingreso en la Entidad Francisco de Miranda., así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, atendiendo lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo vulneró los artículos 49.1, 44.1 y 26 Constitucional, lo que a su vez conculca el Derecho al Debido Proceso, los Derechos Civiles y la Tutela Judicial Efectiva.
SEGUNDO: SE RETROTRAE el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia de Presentación en el presente asunto, por otro Órgano Subjetivo distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese alas partes conforme a lo establecido en el los artículos 161 y 166 del Código Orgánico procesal Penal, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS



DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En la misma fecha se registró bajo el Nº 013-19 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,

Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

ASUNTO N° VP03-R-2018001112
LBS/yurig