REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Enero de 2019
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006095
ASUNTO : VP03-X-2019-000001
DECISIÓN: Nro. 011-19.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Vista la recusación interpuesta en fecha 22 de Enero de 2019, por el profesional del derecho MELVIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.459.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.213, obrando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, la cual va dirigida contra la DRA. LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNANDEZ, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nro. VP02-S-2014-006095, seguido en contra del ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto la Jueza de la instancia, en los actos jurisdiccionales dictados en la causa principal tiene afectada su imparcialidad, encontrándose así incursa en la causal contenida en el artículo 89.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana DRA. LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNANDEZ, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 22 de enero del año 2019, el abogado MELVIN HERNANDEZ, obrando en carácter de Defensor Privado del ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, presento escrito de recusación en contra de la ciudadana DRA. LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNANDEZ, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Es el caso que este tribunal de Control ha cercenado mi derecho a la defensa y en franca violación al Debido Proceso fijando las Audiencias sin establecer el lapso estipulado por la Ley, la Abogada Lorena Bethzabe Jaramillo Fernández, manifestó personal públicamente al ciudadano Benigno Palencia en los pasillos de esta sede Tribunalicia que lo iba a enviar a juicio1 es decir emitiendo opinión y manifestando su interés en esto de igual manera le dijo que por haberla recusado ella se iba a encargar que estuviera un buen tiempo tras las rejas manifestando así también su inamistad con este ciudadano esto ocurrió en día Once (11) de Enero de 2019, luego de presentadas el escrito de Recusación por parte del ya identificado Benigno Palencia.
Recusación esta que violando la Ley y manifestando su interés cometiendo dicha irregularidad la Juez Recusada titular de este despacho Abogada Lorena Bethzabe Jaramillo Fernández, decidió su propia recusación es por lo que vengo en este acto a recusar a dicha ciudadana en nombre de mi representado Benigno Palencia Parrilla…”
III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana DRA. LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNANDEZ, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en toda y cada una de las partes, los alegatos plasmados por el recurrente en su escrito, por no encontrarse ajustado a la realidad de los hechos y menos aun derecho; al señalar como punto focal de su recusación, que esta juzgadora vulnero e observo normas procesales y constitucionales al existir una franca violación Debido Proceso, solicitando que se haga procedente la causal de recusación denunciada por parciaIidad. Ahora bien quien suscribe quiere dejar sentado que precisamente garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes cuya actuaciones han estado sujeta siempre a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, consagrada este en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo dispuesto en e articulo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia y el Código adjetivo destaca esta instancia que en todo momento la fijación de la Audiencia Preliminar, se encuentra dentro e1 lapso legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual contemplo que la fijación de la Audiencia Preliminar debe ser dentro de los 10 días, tal como se ha venido realizando a fijación de la Audiencia Preliminar en la presente causa signada bajo el NC VPO2-S-201 4-006095, sin vulnero el derecho a la defensa.

Considera esta Juzgadora que al no existir dilaciones indebidas, existe la eficacia procesal contenida en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , así mismo que no existen causales de las establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta instancia ha sido objetiva y competente para conocer del presente asunto , en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el articulo 13 de la Constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal , es el de la celeridad procesal y no la impunidad, que preservo los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y seguridad como una forma de materializar una justicia expedita conforme a lo consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todo los razonamientos antes expuesto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes el escrito de Recusación Interpuesto por el profesional del derecho ABG. MELVIN HERNÁNDEZ, por no tener asidero ni consolidación legal por no demostrarse los extremos de los numerales 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, no se presentaron pruebas , que permita sustentar lo planteado.

Por todas las consideraciones antes expuesta solicito muy respetuosamente a tas Juezas Profesionales de la Sala Única de La Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en esta Jurisdicción DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION PLANTEADA, por ser infundada y temeraria. Es todo…”

IV. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez o la Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia en la incidencia de recusación, en cuanto a la legitimidad del recusante, que la misma fue planteada por el ciudadano MELVIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.459.336, quien dice ser abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.213, y obra con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, en contra de la ciudadana DRA. LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNANDEZ, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En atención a la norma antes transcrita, se considera que el Abogado MELVIN HERNANDEZ, no se encuentra legítimamente facultado, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia acta de juramentación como abogado defensor, o poder que acredite su cualidad como parte en el asunto Nro. VP02-S-2014-006095, seguido al ciudadano BENIGINO PALENCIA PARRILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo tanto esta Alzada verifica que el recusante no se encuentra legitimado. Así se decide.
En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Sala, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo, en los actos jurisdiccionales concernientes al asunto signado con el Nro. VP02-S-2014-006095, en fecha 11 de enero de 2019, por emitir opinión en relación a la causa y a su vez vociferar una supuesta enemistad manifiesta con el imputado de autos.
Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 424 de fecha 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la norma transcrita ut supra, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89. 7.8 del Texto Adjetivo Penal, que señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, quienes aquí deciden, observan de las actas que integran la presente incidencia, que el recusante para fundamentar su escrito, arguyó que la Jueza recusada incurrió en un motivo grave que afecta su imparcialidad, por cuanto en el asunto sometido a su consideración le manifestó personal y públicamente al ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, en los pasillos de la sede Tribunalicia, que lo iba a enviar a juicio, es decir, emitiendo opinión y manifestando su interés en el caso, de igual manera le expresó que por haberla recusado se iba a encargar que estuviera un buen tiempo tras las rejas, manifestando así también su enemistad manifiesta con el imputado.
De lo anterior se colige, que si bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto legal contenido en el artículo 89.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la recusada incurrió en motivos graves, que comprometen su imparcialidad como administradora de justicia, de lo señalado es necesario para este Tribunal Colegiado verificar, si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia, sino también los medios con los que se sustenta lo alegado, ya que de lo contrario seria inviable.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias”. (Sentencia Nro. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA), (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.139 de fecha 03 de agosto de 2012, con ponencia del Mdagistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al analizar el artículo 96 (hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal), dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición o recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el o la Jurisdicente hubiese tenido del proceso por su intervención previa, y en función de ello hubiese emitido opinión. Asimismo, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales de inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Del análisis efectuado al presente asunto, observa esta Instancia Superior, que si bien el recusante indicó los motivos por los cuales pretende la separación de la Dra. LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNANDEZ, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del conocimiento de la causa signada con el Nro. VP02-S-2014-006095, seguida al ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal, contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que se requiere no solo promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión, sino además establecer la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, pues lo contrario, constituiría admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuosa, por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explicó ut supra, así como ausencia de fundamentación de la recusación.
Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por el Abogado en Ejercicio MELVIN HERNANDEZ, quien afirma obrar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, la cual va dirigida en contra de la DRA. LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNANDEZ, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. VP02-S-2014-006095, no cumple con el requisito que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de octubre de 2005 expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante amen de no acreditar su cualidad, tampoco ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de recusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la recusación propuesta por el Abogado en Ejercicio MELVIN HERNANDEZ, en contra de la ciudadana LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNANDEZ, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2019, sin haber acreditado la legitimidad que se atribuye, ni ofrecer los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación, presentada por el Abogado en Ejercicio MELVIN HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la DRA. LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNANDEZ, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. VP02-S-2014-006095, todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se exhorta a la Jueza que regenta el Tribunal de la Instancia continué sustanciando el presente Asunto Penal.
La presente recusación por ser de mero derecho, se publica de inmediato para que el proceso no sea dilatado, sin tener que acogerse esta Alzada al lapso previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS



Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 011-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA





LEBS/jlebs
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006095
ASUNTO : VP03-X-2019-000001