REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO : VP02-S-2014-003208
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000498
ASUNTO DE INHIBICION : VM01-X-2019-000001
DECISIÓN No. 010-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza integrante de esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2017-000498, relacionado con el Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Abogado de confianza del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión No. 013-17, publicada en fecha 16 de Agosto del año 2017, dictada por esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante la cual decretó entre otros particulares: Sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO y se Confirmó la Sentencia Nro 001-2017, dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo oportuno señalar que en fecha 21 de Diciembre del año 2018, se procedió a la elección de la Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención al procedimiento establecido en el artículo 16 de la referida ley, quedando electa y designada por unanimidad como Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones; y en virtud que el aludido profesional del derecho es el progenitor de su hija Sofía Cristina Calzadilla Baptista, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 206, de fecha 06-03-2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos.
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza Superior de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo como circunstancias efectivas de la inhibición formulada, las siguientes:
“(…Omissis) la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, la cual expone lo siguiente: ME INHIBO de conocer del asunto signado bajo el No. VP03-R-2017-000498, relativo al Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Abogado de confianza del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión No. 013-17, publicada en fecha 16 de Agosto del año 2017, dictada por esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual decretó entre otros particulares: Sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO y se Confirma la Sentencia Nro 001-2017, dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ahora bien, vista la decisión Nº 581-18, de fecha 09-08-2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual entre otros particulares Declaró: … “SEGUNDO: Se ORDENA la notificación del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sede Maracaibo, la cual deberá acompañarse con copia certificada de este fallo y del escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional, con mención de que el órgano judicial colegiado que preside, quien podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de esta Sala, con el objeto exponer lo que estime pertinente acerca de la pretensión de tutela constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos imputados. TERCERO: Se ORDENA a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sede Maracaibo, la realización de lo conducente para la notificación del Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la ciudadana Mariana del Carmen Atencio Fernández o sus apoderados judiciales, en su carácter de partes en la causa penal primigenia, donde se denunció el acaecimiento de la actuación lesiva, a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada. Al efecto, la mencionada Corte de Apelaciones deberá dar cuenta de lo antes ordenado, en forma inmediata, a esta Sala Constitucional, es oportuno señalar que en fecha 21 de Diciembre del año 2018, se procedió a la elección de la Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención al procedimiento establecido en el artículo 16 de la referida ley, quedando electa y designada por unanimidad mi persona como Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones; y en virtud que el aludido profesional del derecho es el progenitor de mi hija Sofía Cristina Calzadilla Baptista, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 206, de fecha 06-03-2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos.
Por ello, entiende quien aquí suscribe, que de no ejercer la presente incidencia de apartamiento, vulneraría las garantías establecidas en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la justicia imparcial y al Juez o la Jueza Natural respectivamente, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho, y vista dichas circunstancias, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, así como una decisión subjetiva en agravio del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, todo ello con fundamento en el artículo 89.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas profesionales, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)…2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la conyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada en esta misma fecha en el Asunto Penal signado bajo el No. VP03-R-2017-000498. Es todo. (…Omissis…)”.
II. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Considera necesario señalar quien aquí decide, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Ahora bien, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”.
Es necesario señalar que, ésta es una causal, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dichas causales, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza Presidenta Integrante de esta Alzada, manifiesta que el profesional del derecho Abg CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE es el progenitor de su hija Sofía Cristina Calzadilla Baptista, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 206, de fecha 06-03-2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, quien es el Defensor Privado del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, en el asunto penal Nro. VP03-R-2017-000498, actuación ésta que conllevó a la Jueza Inhibida a apartarse del conocimiento del presente asunto, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 89 del texto adjetivo penal.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, lo argumentado por la Jueza inhibida constituye una situación pública y notoria en esta Sala, observando además quienes aquí deciden, que la Jueza inhibida realizó una exposición precisa y detallada, ilustrando a esta Alzada, cuál es el motivo, por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal Nro. VP03-R-2017-000498, al expresar que plantea la inhibición “…tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios o alteraciones en el transcurso del proceso…”, según lo esgrime en su acta de inhibición, y estimó que esos hechos circunstanciados, pueden ser subsumidos en el numeral 2 del comentado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza Superior (Presidenta) de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza Presidenta integrante de esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el No. VP03-R-2017-000498, relacionado con el Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Abogado de confianza del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión No. 013-17, publicada en fecha 16 de Agosto del año 2017, dictada por esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 010-19 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
LBS/Betsi
ASUNTO : VP02-S-2014-003208
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000498
INHIBICIÓN : VM01-X-2019-000001